SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00357-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712154

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00357-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente73001-23-31-000-2012-00357-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad del demandante principal, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y porte ilegal de arma de fuego de uso personal. Inicialmente, la sindicada fue declarada persona ausente, sin embargo, posteriormente fue capturada y, en la etapa de juicio, se dispuso su absolución, con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Dado que, en este caso, la parte demandante y una de las entidades que conforman la parte demandada –Fiscalía General de la Nación–, centraron su inconformidad en la indemnización de perjuicios reconocida por el tribunal, la Sala se limitará a la revisión de este único tema y no realizará ninguna consideración en torno a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL VIOLENTO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA

Inicialmente, la Sala encuentra pertinente advertir que, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que L. K. B. O., con ocasión de la captura y de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra, permaneció privada de su libertad desde el 22 de mayo de 2007, hasta el 19 de septiembre de ese mismo año. Además, está probado que no se le condenó por las conductas punibles investigadas, toda vez que, el 18 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal profirió sentencia absolutoria a su favor.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral de L. K. B. O., “(…) Asimismo, como lo ha reconocido esta Corporación, se ha entendido que los familiares cercanos sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. Por lo anterior, este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el período efectivo de reclusión cumplido por L. B., así como los rangos de tiempo e indemnizatorio definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.H.A.R. (E).

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]sta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de la demandante y la afectación alegada en la demanda ya se encuentra inmersa en los perjuicios morales reconocidos a su favor. No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás , un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de L. B. O. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp. C-489 de 2002 y Exp. C-452 de 2016.

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS

[S]e ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades.

PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - No acreditada / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE

[L]a Sala revocará el monto reconocido y, en su lugar, procederá a negarlo. En efecto, nótese que, como prueba del citado perjuicio, se aportó al proceso la constancia de 3 de septiembre de 2012 suscrita por el abogado J. B. H., en la cual se hizo constar el pago por la suma de $25.000.000, por concepto de honorarios profesionales para la defensa penal durante la etapa de la instrucción. En la misma forma, obra constancia de 28 de agosto de 2007 firmada por el abogado J. A. L. O., quien afirmó haber recibido la suma de $10.000.000 por el mismo concepto. Al revisar los citados documentos, no cumplen con los criterios establecidos en la Sentencia de Unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, según la cual, para el reconocimiento de este tipo de daño emergente debe contarse con la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Por tanto, si bien con las copias del proceso penal se advierten las actuaciones de los abogados que firmaron las constancias aportadas, dichos documentos no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario (artículos 615 y 617), por lo que no es una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617

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