SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712949

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00342-01
Normativa aplicadaLEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 4ª DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966 / LEY 33 DE 1985 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 83
Fecha20 Noviembre 2020

PENSIÓN GRACIA – Liquidación / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA – No procede al retiro del servicio

La pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto (i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento, (ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho, y (iii) no está sometida a las L.es 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial. Por lo anterior, la S. concluye que no le era dable a la Administración reliquidar la pensión gracia reconocida a favor del causante con ocasión de su retiro definitivo del servicio, motivo por el cual deben anularse de manera total la Resolución 15167 de 8 de junio de 2001 y parcialmente la RDP 38553 de 12 de octubre de 2016; esta última respecto de la cuantía, pues el derecho a la sustitución pensional de la demandada no está en discusión, tal como lo decidió el a quo.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 4ª DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966 / LEY 33 DE 1985

DEVOLUCIÓN DE SUMA PAGADAS EN EXCESO / MALA FE – Prueba

En lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la S. concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener la reliquidación de la pensión gracia, que luego le fue sustituida, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerla, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado. Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente, cuanto más si ella no ejerció ninguna actuación tendiente a obtener un reajuste ilegal, sino que el derecho a la pensión gracia le fue sustituido cuando la prestación ya se encontraba reajustada.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00342-01(2348-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: S.R.B.

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

73001-23-33-000-2017-00342-01 (2348-2019)

Demandante

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandada

:

S.R.B.

Tema

:

Reliquidación de pensión gracia; devolución de mesadas pensionales

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 276 a 282). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora S.R.B., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 15167 de 8 de junio de 2001 y RDP 38553 de 12 de octubre de 2016, a través de las cuales se reliquidó y sustituyó una pensión gracia en la demandada, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a «[…] restituir [...] la suma correspondiente a los valores pagados en exceso [...] desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero [...]», de manera actualizada, con los intereses moratorios; y en costas procesales y agencias en derecho.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que, mediante Resolución 4576 de 10 de abril de 1985, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión gracia al señor J.M.S.B., efectiva a partir del 18 de mayo de 1984.

Dice que, por medio de Resolución 15167 de 8 de junio de 2001, se reliquidó tal pensión por retiro definitivo del docente y se elevó la cuantía desde el 27 de mayo de 2000.

Que el mencionado maestro falleció el 10 de julio de 2015, en consecuencia, con Resolución RDP 38553 de 12 de octubre de 2016, la UGPP sustituyó la aludida prestación en la demandada.

Afirma que, a través de autos ADP 1191 de 15 de febrero y 2122 de 16 de marzo, ambos de 2017, solicitó de la accionada su consentimiento para revocar las precitadas Resoluciones y registró que ella no lo otorgó, en su orden.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1°., 2°., 6°., 48, 83 y 209 de la Constitución Política; 1°. de L. 114 de 1913; 15 (numeral 2, letra a) de la L. 91 de 1989; 12 y 13 de la L. 797 de 2003 y la L. 37 de 1933.

Aduce que «[...] los actos administrativos, fueron proferidos en contravía de la ley, al reliquidarse una pensión gracia, en condiciones contrarias a los postulados legales [que] comprometen dineros públicos, los cuales contribuyen al sostenimiento del Sistema General de Pensiones [...]». Por lo tanto, «[...] la prestación se debe reliquidar con los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional [...]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 301 a 307). La señora S.R.B., a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos expresa que unos son ciertos y otros no le constan. Además, formuló las excepciones que denominó «imposibilidad de cobro de lo pagado de buena fe y genérica».

Sostuvo que «[...] tanto el señor J.M.S.B. (Q.E.P.D.), como [ella] actuaron conforme a la normatividad vigente, cumpliendo con los requisitos legales y trámites establecidos ante lo entes correspondientes, desvirtuando en su totalidad la presunción de mala fe [...]» y «[...] de llegar a decretarse la nulidad, [...] se estaría generando una desproporción a la señora [...] quien cumpliendo con los requisitos legales establecidos para acceder a la sustitución pensional, vería afectados sus derechos fundamentales como son la seguridad social y el mínimo vital y móvil, no pudiéndosele castigar con la suspensión del pago de su mesada pensional por un supuesto error que fue cometido por las entidades [...]».

1.6 Providencia apelada (ff. 340 a 347). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] el acto...

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