SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753773

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70
Fecha de la decisión29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Julio 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2020-00176-01
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual o inmediato / PERSONERO MUNICIPAL – Nombramiento por encargo / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO / CONCEJAL - Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual


Las pruebas recaudadas dan cuenta del trámite del concurso público y abierto de méritos para elegir al personero municipal de Icononzo (Tolima) para el período 2020-2024 que a la postre culminó con la elección y posesión del señor F.A.R.R., sin que el demandante haya acreditado el interés directo, particular y actual de los concejales acusados originado en aquel concurso, advirtiendo que «[…] la acreditación de los elementos que configuran la pérdida de investidura está sujeta al principio de la carga de la prueba, según el cual “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]” […]». El apelante señala que el interés moral no derivaba del hecho consistente en que los concejales acusados hubieran nombrado al señor F. Alberto R.R. personero encargado mientras se surtía la convocatoria pública y abierta y que posteriormente hubieran llevado a cabo la pruebas de entrevistas a quienes habían superado las etapas de este, incluyendo al señor R.R. y lo ubicó en que los acusados y, principalmente, los miembros de la mesa directiva del concejo municipal habrían direccionado el concurso de méritos para elegir y mantener en el cargo al señor F. Alberto R.R.. Señala que prueba de lo anterior es que (i) nombraron personero encargado al señor R.R.; (ii) no suspendieron el trámite del concurso de méritos para dar respuesta a las recusaciones e impedimentos presentados, subrayando que solo hasta que quedó en firme la lista de elegibles, el día de la elección, procedieron a desatar tales pedimentos (recusaciones e impedimentos); y, (iii) le asignaron al señor R.R. la calificación más alta en la prueba de entrevista. La Sala debe señalar que no le corresponde evaluar la legalidad de las actuaciones realizadas por el concejo municipal de Icononzo relativas al nombramiento del señor R.R. como personero encargado ni aquellas adoptadas en el trámite del precitado concurso de méritos, en la medida en que su cuestionamiento correspondería al medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA. De esta manera, no le corresponde decidir (i) si las recusaciones e impedimentos presentados fueron desatados en la forma y oportunidad establecida en la ley; y (ii) si la comisión accidental era o no competente para desatarlos, advirtiendo en todo caso que los concejales municipales, en la sesión extraordinaria realizada el 23 de junio de 2020, la cual consta en el acta núm. 002, realizaron un pronunciamiento expreso respecto de los impedimentos formulados por los señores A. Leonardo García Prada, M.A.M.P. y J.C.R. Barrios y frente a la recusación presentada por la señora S.K.R.C., en el sentido de negarlos, aprobando el informe presentado por la comisión accidental. Ahora bien, el apelante no expuso, ni explicó y no acreditó cual es esa razón subjetiva que imposibilitaba a los concejales acusados para aproximarse al proceso de toma de decisiones (la elección del personero municipal) con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés exigidos; ni el provecho, conveniencia o utilidad que derivarían estos de la decisión que se tomó en el presente asunto, consistente en elegir al señor F.A.R.R. como personero municipal, aludiendo simplemente a un favorecimiento para elegirlo y mantenerlo en el cargo. Si bien puede decirse que el concurso de méritos para elegir al personero municipal de Icononzo tuvo un trámite accidentado, marcado por una suspensión y múltiples solicitudes de impedimento y recusación, no es posible establecer que las irregularidades que allí se presentaron fueron motivadas por una inclinación real y verificable de los concejales acusados por nombrar al señor F.A.R.R. y materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de sus cónyuges, familiares o socios, alejados en todo caso de la intención constitucional y legal de obtener el bien general, afectando la transparencia y objetividad de tal elección.


FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 70



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 73001-23-33-000-2020-00176-01(PI)A


Actor: CRISTIAN CAMILO TORRES BOTERO


Demandado: ARACELY MALAVER FUENTES, J.M.L.V., JAIME AUGUSTO QUEVEDO ROMERO, F.G.P., M.F.C., S.P.G.M., JOSÉ ORLANDO BARBOSA IBÁÑEZ Y VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ PIÑEROS


Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA


Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – ELECCIÓN PERSONERO MUNICIPAL


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES



I.1. La solicitud de pérdida de investidura1


  1. El ciudadano Cristian Camilo Torres Botero, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura a los señores F.G.P., S.P.G.M., A.M.F., M.F.C., J.M.L. Vásquez, V.M.M.P., J.A.Q.R. y J.O.B.I., concejales del municipio de Icononzo (Tolima) para el período 2020-2023 y, como consecuencia de esta declaración, se ordene su separación del cargo.


I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante


  1. El demandante consideró que los acusados violaron el régimen de conflicto de intereses previsto para los concejales, causal de pérdida de investidura para aquellos servidores públicos por así disponerlo los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 19942 y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 20003.


I.1.2. Los hechos sustento de la demanda


  1. Manifestó que los acusados fueron elegidos concejales del municipio de Icononzo para el período 2020-2023, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.


  1. Indicó que la mesa directiva del concejo municipal convocó y reglamentó, a través de la Resolución núm. 008 de 7 de febrero de 2020, el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Icononzo para el período 2020-2024 y en desarrollo del mismo fue admitida como aspirante la señora S.K.R.C., quien participó en todas las etapas del concurso de méritos (prueba escrita de conocimientos académicos y de competencias laborales, la prueba de análisis de antecedentes y la entrevista).


  1. Señaló que el concejo municipal, en la sesión ordinaria de 26 de febrero de 2020, aprobó el nombramiento del señor F. Alberto R.R. como personero municipal encargado, quien se venía desempeñando en ese cargo desde el período anterior y que para dicha fecha participaba dentro del concurso de méritos para proveer el cargo en propiedad, encargo por el término de dos meses –contados a partir del 1° de marzo de 2020– y que se materializó a través de la Resolución núm. 013 de 28 de febrero de 2020, mientras se adelantaba el mencionado concurso público de méritos.


  1. Subrayó que el concejo municipal, a través de la Resolución núm. 028 de 13 de abril de 2020, suspendió el concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el período 2020-2024 y, mediante la Resolución núm. 029 de 30 de abril de 2020, prorrogó el encargo al señor R.R. por el término de dos meses más.


  1. Expuso que la señora S.K.R.C., el 23 de mayo de 2020, presentó escrito «en el que recusaba a todos los miembros de la corporación y solicitó a los concejales que se declaran impedidos para votar a favor del aspirante F.A.R. Rodríguez en la etapa de la entrevista». No obstante, la mesa directiva del concejo municipal reanudó, en cumplimiento de la Resolución núm. 032 de 4 de junio de 2020, el concurso de méritos para la elección de personero municipal y modificaron el cronograma de este.

  2. Informó que el concejo municipal, ignorando la solicitud presentada por la aspirante, desarrolló, el 12 de junio de 2020, la prueba de entrevistas «sin que ninguno de los concejales incluido los(a) demandados(a), se hubiesen pronunciado frente al oficio presentado por la señora S.K.R.C. en el que indicaba que todos los concejales presentaban un conflicto de interés» y solo hasta el 15 de junio de 2020 –tres días después de haberse realizado la entrevista y casi un mes después de radicado el oficio por parte de la señora Ramírez Correa– los concejales J.C.R.B., M. Alberto Montiel Pérez y A. Leonardo García Prada, se declararon impedidos para seguir participando en el concurso de méritos para elegir al personero municipal.


  1. Agregó que:


«[…] en los mismos oficios cada uno de los tres Honorables C. (sic) hacen otras peticiones en las que solicitan la suspensión del concurso, no ser tenidas en cuenta su participación en la entrevista y calificación dada por...

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