SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2021-00190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754733

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2021-00190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 25 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26
Número de expediente73001-23-33-000-2021-00190-01

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR ACTUACIONES JUDICIALES - Improcedencia / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Procedencia frente a asuntos administrativos / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Falta de respuesta completa / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - El rechazo de las solicitudes documentales no se fundó en disposiciones de rango constitucional o legal / RESERVA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTO – Solo por disposición legal o constitucional

La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, (…) Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria. En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días, el término especial de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. El artículo 5 del Decreto 491 de 2020, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por la pandemia que aqueja a la humanidad, amplió los términos para atender las peticiones, en el sentido de extender el término general a 30 días, y en lo que concierne a las solicitudes de documentos, el lapso se duplicó a 20 días. (…) La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada. (…) Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. (…) [L]as personas pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales, siempre que estas no se dirijan a la definición de aspectos que se enmarcan en su actividad jurisdiccional, toda vez que, bajo ese escenario, dicha autoridad deberá pronunciarse en el marco de tales funciones. (…) las solicitudes de los numerales 1, 4, 6 y 13 contaron con respuestas de fondo, por cuanto en ellas se señaló al actor la carga laboral que tenía en el juzgado demandado (solicitud 1), la relación de los llamados de atención y memorandos por el bajo rendimiento laboral (solicitud 4), se indicaron los parámetros del titular del Despacho para la distribución de la sustanciación entre los empleados del juzgado (solicitud 6), y se le entregó copia del acto administrativo mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió una solicitud de vigilancia administrativa (…).De lo expuesto se observa que las respuestas evacuadas de manera desfavorable al demandante tuvieron sustento, únicamente, en el criterio del juez demandado, en cuanto consideró que los documentos solicitados no guardaban relación con la situación particular que dio lugar a que el nombramiento del actor se declarara insubsistente. Bajo ese contexto, el rechazo de las solicitudes documentales no se fundó en una premisa jurídica, como es la reserva legal, sino en la propia apreciación del togado respecto de las circunstancias que rodearon la desvinculación del tutelante. En esa medida, el Despacho demandado perdió de vista que al tenor del artículo 74 Superior, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.” (…) Bajo el contexto legal indicado, el rechazo de una petición de documentos debe ser debidamente motivado bajo el señalamiento expreso de las normas que impiden su entrega, de tal suerte que el mero criterio de la autoridad, o su interpretación particular de las circunstancias, no resulta oponible al peticionario.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN – Revoca parcialmente / CORREO INSTITUCIONAL – Se debe entregar una vez se produzca la desvinculación del cargo

Ahora bien, el juez impugnante advirtió que el fallo de primera instancia fue incongruente, comoquiera que la solicitud hecha en el escrito de tutela de permitirle al demandante conservar su correo institucional, no hizo parte de la petición materia de esta solicitud de amparo y, además, va en contravía de los principios de la función pública y la reserva de la administración de justicia, pues a partir de la notificación de la resolución que desvinculó al actor, este debió proceder de manera inmediata a entregar su puesto, los procesos y el correo institucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 25 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00190-01 (AC)

Actor: D.G.A.T.

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Temas: Tutela de fondo – Derecho de petición – Modifica y revoca parcialmente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo del 11 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 27 de mayo de 2021, al buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus- Ibagué[1], el señor D.G.A.T., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la respuesta parcial a la solicitud de presentada ante esa autoridad judicial el 19 de abril de 2021.

En concreto, formuló las siguientes peticiones:

“5.1 Tutelar el derecho fundamental de petición, respecto del derecho de petición incoado el 19 de abril del año en curso (sic)

5.2. Ordenar al titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, Dr. J.L.A.F., para que, dentro del término por su señoría concedido, se sirva dar respuesta íntegra, clara, precisa y de fondo respecto de la petición incoada el 19 de abril, la cual fue respondida parcialmente a través del oficio de despacho No 32 del 18 de mayo de los corrientes, en especial los puntos no contestados, expidiendo la documentación o la información correspondiente, puesto que no gozan de reserva o protección legal.

5.3 proteger y/o evitar la amenaza de los demás derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados por parte del despacho accionado.

(…)

Teniendo en cuenta que me encuentro desvinculado de la rama judicial (sic), solicito muy respetuosamente a los H.M., que la cuenta institucional dacevedt@cendoj.ramajudicial.gov.co a mi asignada, no sea bloqueada, eliminada, suspendida, etc, con el fin de recaudar el material probatorio necesario para soportar la teoría de la eventual demanda, ya que allí se encuentra toda la información de los correos enviados al titular del despacho, a la cuenta o correo electrónico institucional jandradef@cendoj.ramajudicial.gov.co

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

El actor manifestó que ingresó a laborar en el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 5 de julio de 2016, mediante nombramiento en provisionalidad.

Afirmó que por medio de la Resolución 08 del 14 de abril de 2021, el titular del referido Despacho declaró insubsistente su nombramiento por bajo rendimiento laboral.

Indicó que, mediante petición enviada el 19 de abril de 2021 al buzón electrónico del juzgado, rindió sus descargos y expuso sus inconformidades con el acto de insubsistencia.

Adicionalmente solicitó:

1. Se me indique de manera clara precisa y detallada la carga laboral asignada (sic)

2. Se me indique de manera clara, detallada y precisa la relación de la carga laboral asignada a cada uno de los empleados del despacho, en sus diferentes cargos (sic)

3. Se me indique de manera clara, precisa y detallada...

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