SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00351-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754819

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00351-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00351-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32/ DECRETO 2400 DE 1968
Fecha de la decisión17 Junio 2021

FORMAS DE VINCULACIÓN CON EL ESTADO / CONTRATO REALIDAD- Jurisdicción competente


El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y, c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.


FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125


RELACIÓN LABORAL - Elementos


La relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.


FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32/ DECRETO 2400 DE 1968

/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53


CONTRATO REALIDAD – No otorga la calidad de empleado público



Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión


PRESTACIONERS SOCIALES DERIVADAS DEL CONTRATO REALIDAD / PRESTACIONES ORDINARIAS / PRESTACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / RIESGOS PROFESIONALES / SUBSIDIO FAMILIAR


Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas, sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la ley para cada caso. La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5% y al empleado 4%..(…) en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor.


RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA


Le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral.



CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN- Acreditación / CONDUCTOR DE ENTIDAD PÚBLICA – No requiere conocimientos especiales y sus funciones no son tránsitorias


Tenemos que en este caso encontramos los medios probatorios que demuestran que hubo una prestación personal del servicio por parte del señor R.H.A. (q.e.p.d.) a la alcaldía Municipal del Guamo (Tolima) que se mantuvieron vigentes por más de 2 años, y a cambio recibió un pago durante la prestación del servicio, con lo cual es indiscutible que se encuentran acreditados tanto la prestación personal del servicio como el pago por retribución a los mismos, dos de las tres características que constituyen un contrato laboral. Ahora bien, para acreditar la subordinación, se deberá analizar los documentos que atestiguan sobre las situaciones fácticas que rodearon la relación entre las partes, para luego llegar a concluir si el caso particular estuvo regido por la subordinación. Así entonces, el objeto de los contratos que se ejecutaron, en términos generales, es el mismo a lo largo de toda la relación y consistía en que el señor Raúl Hernández Acosta (q.e.p.d.) debía prestar los servicios como conductor el bus oficial de la Alcaldía Municipal, de lo que se puede llegar a la conclusión, de una parte que no requería de una persona con conocimientos especializados para desarrollar las tareas que implicaba el contrato, y de otra que las funciones que debía cumplir eran de carácter permanentes para la entidad, por lo tanto el servicio que debía prestar no tenía la categoría de temporal ni podía ejercerse de forma independiente. Se suma a lo anterior, que el objeto del contrato era tan general que de una u otra forma siempre implicaba depender de las órdenes impartidas por un superior para cumplir con sus funciones, en este caso del alcalde Municipal o la persona que el delegara para el efecto, hecho que envuelve un claro acto de subordinación. Esto, además se corrobora con las tareas asignadas, entre otras, “transporte de menor infractor de la ley penal desde el Guamo a la cárcel del Circuito del Espinal”, “transporte de infractores de la ley penal desde el Guamo a la Cárcel de Ibague”, “transporte de personal de la alcaldía Municipal desde el Guamo a la vereda rincón Santo del municipio”, junto a los servicios como conductor del bus escolar para “apoyar a la gestión (…) dentro de la estrategia para aumentar y mantener la cobertura educativa del Municipio (…)” y que para el momento del deceso, se encontraba en la ciudad de Bogotá ,ejecutando la labor encomendada en el vehículo automotor perteneciente a la administración municipal. De acuerdo con todo lo anterior, para la Sala es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la Alcaldía Municipal del Guamo, lo que asimila dicha relación a una de carácter laboral, donde se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad.(…) Conforme con las razones expuestas, la Sala considera que, en el caso del señor R.H.A. (q.e.p.d.), se encuentran presentes todos los elementos de la relación laboral, de tal manera que resulta procedente declarar la existencia del contrato realidad,


CONTRATO REALIDAD / PAGO DE APORTES PENSIONALES


Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre los vínculos contractuales efectivamente reconocidos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para tales efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00351-01(3513-16)


Actor: M.M.M.R.


Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO (TOLIMA)




Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del...

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