SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00461-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878986472

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00461-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00461-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018


Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00461-01(1237-19)


Actor: LUIS ALBERTO RUIZ RODRÍGUEZ


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL LEY 33 DE 1985 - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.




ASUNTO


La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada y el Procurador 27 Judicial II Administrativo del Ministerio Público, contra la sentencia del 12 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda.




l. ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


El señor Luis Alberto Ruiz Rodríguez acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en las Resoluciones SUB 6793 del 14 de marzo de 2017, SUB 122188 del 10 de julio de 2017 y DIR 12045 del 31 de julio de 2017, por las cuales Colpensiones le negó la reliquidación de la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores salariales.


A título restablecimiento del derecho pidió que se reliquide la pensión de vejez con el 75% de la asignación del promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales como lo son: el sueldo encargo, prima de diciembre, prima de junio, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, bonificación quinquenal, prima de navidad, prima semestral, y cualquier otro factor que no haya sido tenido en cuenta; así como el pago de las mesadas adicionales y los demás reajustes previstos en la ley, desde la fecha en que adquirió el derecho.


Que se reconozcan y paguen las mesadas atrasadas, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA con el reajuste del valor desde la fecha de exigibilidad hasta la ejecutoria del fallo definitivo; que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2:


El señor Luis Alberto Ruiz Rodríguez nació el 14 de octubre de 1958; prestó sus servicios al extinto INCORA desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 30 de julio de 2013, en calidad de servidor público.


Mediante Resolución GNR 141312 de 13 de mayo de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2015, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


El día 19 de octubre de 2015 elevó solicitud de reliquidación pensión conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. No obstante, la entidad por medio de la Resolución SUB 6793 de 14 de marzo de 2017, resuelve negar la solicitud.


La anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones SUB 122188 de 10 de julio de 2017 y DIR 12045 de 31 de julio de 2017, al resolver los recursos de reposición y apelación.



Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos, 1, 2, 4, 5, 13, 44, 48 y 53.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 62 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.


Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiario del régimen de transición le son aplicables, en su integridad, las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Agregó que, de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, el listado de los factores contenido en la Ley 62 de 1985 no es taxativo, sino que aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.



Contestación de la demanda


Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda3.


Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia SU 230 de 2015, determinó el modo correcto de reliquidar las pensiones en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; según el cual, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial a que se pertenezca.


Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción.



Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las Resoluciones No. SUB 6793 del 14 de marzo del 2017, No. SUB 122188 del 10 de julio de 2017 y la No. DIR 12045 del 31 de julio del 2017. A título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor L.A.R.R., tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, del año 2002 a 2003, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados para dicho periodo, los cuales corresponden a: sueldo básico, sueldo encargo, la 1/60 parte del quinquenio y las 1/12 doceavas partes de la prima de junio, prima de diciembre, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados4.


Destacó que el actor es beneficiario del régimen de transición porque para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios. Por ello, para el reconocimiento de su pensión, le es aplicable las reglas previstas en la Ley 33 de 1985.


Anotó que, en principio el actor prestó sus servicios en una entidad privada y posteriormente, el 7 de septiembre de 1979 empezó a laborar al servicio del INCORA. Por lo anterior, a la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, no contaba con los 15 años de servicios que exigía la norma para ser beneficiario del régimen de transición previsto en dicha disposición.


Precisó que al accionante le es aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Consideró que para establecer la base de liquidación de la pensión no se puede aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100, puesto que, se escinde de la ley y se desnaturaliza el régimen a aplicar.


Frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, el Tribunal se amparó en los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, en el sentido de que es válido tener en cuenta no solo los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibió el empleado como retribución de sus servicios.


Condenó en costas a la entidad demandada.



El recurso de...

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