SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00216-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878986487

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00216-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00216-01
Normativa aplicadaDECRETO 1213 DE 1990 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETOS 1212 DE 1990 / 1213 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 923 DE 2004 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 2.1
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL - No configuración / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY


[E]l hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de agentes de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel. Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de agentes de la Policía Nacional. (…) Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de agente.En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el actor, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de agentes que se regía por el Decreto 1213 de 1990. (…) Conforme lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, al cual tenía derecho como agente, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETOS 1212 DE 1990 / 1213 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 923 DE 2004 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 2.1






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00216-01(3392-15)


Actor: A.L.G.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL





Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011


Asunto: Derechos salariales y prestacionales. Homologación Nivel Ejecutivo





La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES

1. La demanda



1.1. Pretensiones



El señor Alfredo Lugo Gómez, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio S-2013-058672 ADSAL-GRULI-22 del 2 de marzo de 2013 expedido por la jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional y del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición elevada el 13 de febrero de 2013 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negaron la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas computables correspondientes a la prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar, las cuales se le pagaron mientras estuvo en servicio activo en el grado de agente y hasta el momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo.



A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las entidades demandadas a (i) modificar la hoja de servicios del actor, incluyendo la prima de actividad en un porcentaje del 50%, prima de antigüedad en un 22% y subsidio familiar en un 35%, sobre el salario básico mensual devengado en servicio activo, desde su homologación hasta la fecha de su retiro en la Policía Nacional; (ii) Reajustar la liquidación de la asignación de retiro del demandante, a partir del 18 de octubre de 2012, aplicando las partidas previstas en el Decreto 1213 de 1990, que dejaron de pagársele una vez ingresó al Nivel Ejecutivo; (iii) Reconocer el subsidio familiar de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en respuesta a la consulta realizada por el Ministro de Defensa y publicada en la Circular 003/OFPLA-UDESO-175 del 3 de enero de 1997.



Solicitó que la parte demandada sea condenada en costas y que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.



Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:



El señor Alfredo Lugo Gómez prestó sus servicios como agente en la Policía Nacional y fue homologado al Nivel Ejecutivo, a través de la Resolución 8838 del 24 de agosto de 1994, a partir del 1 de septiembre de 1994. Posteriormente, ascendió al grado de intendente y, mediante la Resolución 02510 del 17 de julio de 2012, fue retirado del servicio activo, por solicitud propia.



Mediante la Resolución 17415 del 24 de octubre de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar al actor una asignación mensual de retiro, desde el 18 de octubre de 2012, en cuantía equivalente al 79%, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.



El 13 de febrero de 2013, el demandante solicitó ante la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de todos los factores salariales que se le dejaron de pagar una vez fue homologado al nivel ejecutivo, conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990.



Mediante Oficio núm. S-2013-058672 ADSAL-GRULI-22 del 2 de marzo de 2013, la jefe del Área de Administración Salarial le negó lo solicitado.



A través del Oficio GAG-SDP/2466 de 22 de mayo de 2013, el director de de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste pretendido por el actor, argumentando que las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990 no se aplican al personal del Nivel Ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.



1.2. Normas violadas y concepto de violación



De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 42, 48, 53, 83, 84, 121, 128 y en inciso 2.º del 220.

De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 literal a) y 10.

De la Ley 180 de 1995, el artículo 7, liberal b) parágrafo único.

Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82.

Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 30, 33, 43, 46, 100, 103 y 174.

Del Decreto 1791 de 2000, el artículo 95.

De la Ley 923 de 2004, el artículo 2, numeral 2.1.

Del Decreto 4433 de 2004, el artículo 23 y 24.

Del Decreto 2863 de 2007, los artículos 1, 2 y 4.



La parte actora sostuvo que los actos administrativos acusados desconocieron las Leyes 4 de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, según los cuales los integrantes de la Policía Nacional en servicio activo que ingresaron por homologación al Nivel Ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto; lo cual permite que su asignación de retiro se le reconozca y liquide teniendo en cuenta las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento en que se produjo la referida homologación.





2. Contestación de la demanda



La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1.



Alegó que, en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley, no es posible reconocer partidas correspondientes a dos regímenes diferentes, y con ello pretender lo más favorable de cada uno para incrementar su asignación de retiro.



Explicó que la homologación al nivel ejecutivo fue realizada de forma voluntaria por parte del demandante, quien aceptó de forma clara el sometimiento a un nuevo régimen salarial y prestacional.



3. La sentencia de primera instancia



El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 19 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora2.



Afirmó que el régimen salarial del personal del nivel ejecutivo no demejoró las condiciones laborales del actor, pues, si bien, en el nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, lo cierto es que en este se crearon una nuevas primas y se consagró una asignación básica mucho más alta; razón por la cual, lo efectivamente pagado al actor no le causó un detrimento sino que, por el contrario, aumentó sus ingresos.



Agregó que, en virtud del principio del inescindibilidad, no pueden reconocerse a un mismo empleado las prestaciones sociales establecidas para dos grupos diferentes de personal de la Policía Nacional, toda vez que se crearía una tercera norma que recogería lo favorable de los regímenes indicados.



De igual manera, manifestó que resulta improcedente la reliquidación de la asignación de retiro, pues es más beneficioso para el actor el régimen dispuesto para el nivel ejecutivo, el cual deberá aplicarse en su integridad. En tal virtud, al momento de liquidar la asignación de retiro, solo podían tenerse en cuenta las partidas del Decreto 1091...

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