Sentencia Nº 73001-23-31-000-2000-03075-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153162

Sentencia Nº 73001-23-31-000-2000-03075-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-03-2021

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81532796
Número de expediente73001-23-31-000-2000-03075-01
Fecha03 Marzo 2021
Normativa aplicada1. Ley 1437 de 2011 (Art. 297); Ley 80 de 1993 (Art. 4 numeral 8).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por enriqueciendo sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO - Presupuestos de prosperidad / ACTIO IN REM VERSO - El incumplimiento de los presupuestos de procedencia conlleva a la desestimación de las pretensiones de la activa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ENRIQUECIENDO SIN JUSTA CAUSA - Evolución jurisprudencial / TESIS: (…) es tesis de la Sala, que no prospera la apelación promovida por ANDEQUIP SAS., porque sustenta en una no correcta hermenéutica del precedente vinculante en materia de prosperidad del enriquecimiento sin justa causa, como fuente de obligación indemnizatoria para el Estado, por cuanto si bien se trató del suministro de elementos ornamentación-ventanas, no encuentra probado que la urgencia y necesidad de su provisión fueran manifiestas e impidieran adelantar el procedimiento de selección y la celebración del contrato. Sin que puede constituirse en justificante para relevar especificas preceptivas normativas, que establecen como requisito ad sustancian del contrato estatal, su instrumentación por escrito, el solo actuar de la entidad de derecho público, que omite la suscripción del contrato de suministro y concurrencia de la buena fe de quien ejecuta la provisión de bienes, bajo la convicción que sobre la marcha se formalizara el respectivo negocio jurídico contractual (adición contrato -precio). Como quiera que en doctrina vinculante el órgano de cierre de esta jurisdicción, se admite solo en las siguientes hipótesis, con carácter excepcional, enunciación taxativa e interpretación restringida, y exclusivamente por razones de interés público, relevar el enunciado requisito: (i) cuando fue exclusivamente la entidad, sin participación y sin culpa del particular contratista, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso la ejecución de prestaciones en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; (ii) cuando es urgente y necesario adquirir bienes, servicios, obras, etc., para prestar un servicio dirigido a evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho fundamental a la salud, condicionado a que la urgencia y necesidad sean manifiestas, e impidan adelantar el procedimiento de selección y la celebración de los contratos, y (iii) cuando debiendo declararse la urgencia manifiesta, la entidad omite tal declaratoria y procede a solicitar las obras, bienes, etc. (...)
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