SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00684-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183405

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00684-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00684-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[Los documentos que se relacionan en el proceso fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tiene eficacia probatoria.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales. En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado, por medio de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia LEAJ, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: A. al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997, M.V.N.M. y Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.J.F.R.C.

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / JUEZ PROMISCUO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / FISCALÍA SECCIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / AGENTE DEL ESTADO / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / SERVIDOR PÚBLICO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ANTECEDENTES PENALES / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / FUNCIONARIO PÚBLICO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley. En este caso, está acreditado que el juez promiscuo municipal con función de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por la domiciliaria en contra de (…) imputado por la Fiscalía Seccional como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado, en virtud de la solicitud que en ese sentido presentó el órgano investigador, soportada en la acreditación de los presupuestos de procedibilidad previstos en la ley. (…) [En el caso concreto] [L]os medios de prueba recaudados le permitieron al fiscal sustentar la imposición de la medida de detención preventiva en dos argumentos, el primero, que (…) podía representar un peligro para la comunidad por la posibilidad de que continuara con la actividad delictiva amparado en su condición de servidor público vinculado a la Policía Nacional y, el segundo, porque el modo en que ocurrió el hecho punible permitía inferir su probable vinculación a una organización criminal, en la que él se encargaba de chocar a las víctimas con la motocicleta para robarlas y entregaba rápidamente los elementos hurtados a sus compañeros para después repartir el botín. (…) En ese orden, la medida de aseguramiento impuesta por el juez con función de garantías, consistente en detención domiciliaria, se ajustó a los límites de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, porque además de considerar que los elementos materiales probatorios permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe del delito de hurto calificado, también consideró las circunstancias que atenuaban la posibilidad de no comparecencia al proceso, ya que tuvo en cuenta que el imputado no tenía antecedentes penales y demostró tener arraigo al acreditar que su domicilio, familia y trabajo estaban en la ciudad de (…) motivos que sustentaron la autorización concedida por el funcionario judicial para que continuara trabajando como patrullero de la policía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 240 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 312

DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DEL CIUDADANO / CIUDADANO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRISIÓN DOMICILIARIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

Al respecto, es del caso reiterar que, en virtud de lo previsto en los artículos 95-7 y 250 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la justicia, y la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación, cuando conozca, por medio de denuncia, querella o de oficio, circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito, deberes que, por sí mismos, no constituyen un daño antijurídico para quien debe asumir el proceso bajo una medida de detención domiciliaria con autorización para trabajar, ni el desconocimiento de las exigencias legales que la hacían procedente, por el hecho de que la causa penal termine con decisión favorable para el procesado. Es del caso precisar que, el decreto de preclusión de la actuación penal solicitada por el fiscal no denota que la medida de aseguramiento careciera de razonabilidad, proporcionalidad o necesidad, como lo afirmó el a quo, porque está demostrado que para el momento en que fue impuesta, los elementos probatorios permitían inferir razonablemente que el demandante podía ser el autor de la conducta delictiva, y que el arraigo que acreditó permitía la sustitución de la detención en establecimiento de reclusión por la del lugar de residencia con permiso para trabajar. Distinto es que las declaraciones rendidas con posterioridad por la denunciante, en el sentido de que no podía asegurar que el procesado hubiera sido la persona que la atropelló y robó, y por el imputado, quien afirmó que tenía los elementos robados porque los...

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