SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2021-00126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184163

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2021-00126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2021-00126-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA - Medio de defensa judicial idóneo para cuestionar el auto que deniega la concesión del recurso de apelación contra el fallo

[E]l auto de 26 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se dispuso no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, es una decisión susceptible del recurso de reposición y, en subsidio, del de queja; sin embargo, revisado el expediente ordinario allegado a esta causa constitucional, no se observa que el hoy accionante haya ejercido ese medio de defensa judicial para controvertir la referida providencia. [A]nte la omisión de la parte actora consistente en no presentar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del auto de 26 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué,la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. (…) Ello en razón a que, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. (…) En ese orden de ideas, y comoquiera que el accionante no presentó el recurso reposición y, en subsidio, el de queja, el cual era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión aquí censurada, y tampoco se advierte que el actor estuviere imposibilitada para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. (…) En este contexto, para la S., el argumento expuesto por la apoderada judicial del actor consistente en que no procedió a interponer el recurso de procedente porque, a su juicio, «hubiese sido lo mismo que haber interpuesto la presente acción», carece de fundamento jurídico, lógico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 73001-23-33-000-2021-00126-01(AC)

Actor: A.A.H.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

La S. decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano A.A.H., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 26 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en el interior del medio de control de reparación directa número 73001-33-33-001-2017-00314-00.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
    1. Refirió que promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del municipio de Ibagué, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué.
    2. Relató que, con fecha 23 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia, la cual fue notificada vía electrónica el día 25 de ese mismo mes y año.
    3. Puntualizó que la notificación de la sentencia la recibió desde la dirección electrónica institucional jadmin01ibe@notificacionesrj.gov.co, sin que se le advirtiera que tal canal digital no estaba habilitado para la recepción de documentos.
    4. Señaló que presentó, oportunamente, recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue remitido a la misma dirección electrónica de donde recibió la notificación de la decisión apelada.
    5. Indicó que, días después de haber presentado el recurso de apelación, el juzgado accionado dejó una constancia en el aplicativo siglo XXI en la que indicó que el término de diez (10) días para presentar recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2021, se había vencido sin que las partes hubiesen interpuesto recurso alguno.
    6. Refirió que, por lo anterior, el 18 de marzo de 2021 a las 3:13 p.m., se comunicó vía telefónica con una funcionaria del juzgado accionado, con el fin de informarle «que tenía la inquietud por la constancia secretarial haciéndole la salvedad que si se había enviado el recurso de apelación por lo cual y después de varios minutos me indicó que si se había recepcionado el documento el cual se encontraba en el correo del juzgado, pero que debía volverlo a enviar junto con un memorial indicando que si se había enviado en el término legal el recurso pero a otro correo institucional del juzgado».
    7. Manifestó que, pese a que presentó el recurso de apelación oportunamente, el juzgado accionado, mediante auto de 26 de marzo de 2021, resolvió no concederlo por extemporáneo.
    8. Afirmó que la decisión objeto de tutela vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto el recurso apelación sí fue presentado oportunamente y fue enviado a un correo institucional del juzgado accionado.
    9. Por último, aseguró que, si el correo electrónico por medio del cual se envían las notificaciones no se encontraba habilitado para recepcionar documentos, esa salvedad no se encuentra expresamente incluida, razón por la que no podía tener conocimiento de esa circunstancia, más aún cuando no se acusó ningún “rebote” o recibido del mismo.

III. PRETENSIONES

  1. La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERO: Se tutele de manera inmediata los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, revocar el auto de fecha 05 de abril de 2021, que negó el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, para que se conceda el recurso de alzada y se remita el proceso al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima”. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de abril de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué.

  1. Posteriormente, y en el trámite de la impugnación mediante auto de 27 de mayo de 2021, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al municipio de Ibagué y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

V. INTERVENCIONES

  1. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos:

6.1. La Juez Primero Administrativo del Circuito de Ibagué rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente de la acción de tutela, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.

6.2. Ello en tanto que la parte actora no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión aquí...

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