SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2009-00501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184617

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2009-00501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente73001-23-31-000-2009-00501-01
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

SÍNTESIS DEL CASO: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la F.ía y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento ordenada por la fiscalía y el juez penal, a pesar de que podía revocarla de oficio, no lo hizo.

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Está probado que el demandante C.A.L.G. fue privado de la libertad desde el 14 de abril de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2004, esto es, por un periodo de 2 años, 8 meses y 16 días. No obstante, en primera instancia se consideró que la privación se extendió por un periodo de 2 años, 8 meses y 15 días. Como quiera que la sentencia solo fue apelada por la parte demandada, la Sala tendrá en cuenta este último periodo. Si bien en las pretensiones de la demanda se solicitó la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el demandante C.A.L.G. >, la Sala infiere que la referencia a esas fechas obedeció a un error mecanográfico del demandante. También está demostrado que el demandante L.G. no fue condenado por el delito de concierto para delinquir. Mediante sentencia del 26 de julio de 2007 el Tribunal del Distrito Superior Judicial de Ibagué confirmó la decisión de absolverlo porque, al igual que el a quo, consideró que la F.ía no aportó elementos probatorios suficientes que permitieran arribar al grado de certeza exigido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 232

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología para decidir procesos de privación injusta de la libertad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de junio de 2019, exp. 39626.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El ente investigador debe exponer cuáles son los elementos probatorios que demuestren el riesgo de que el investigado reitere la conducta delictiva por la cual fue procesado

En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de >. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria >. En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: El ente investigador no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante C.A.L.G.. Aunque indicó que la medida de aseguramiento era necesaria para impedir que el demandante no continuara delinquiendo, en razón a que estaba vinculado a otra investigación penal, en la motivación de la providencia no indicó cuáles eran las pruebas que demostraban la existencia de un riesgo de reiteración, o los argumentos en que ella se sustentó. A pesar de que no había sido condenado penalmente, la F.ía asumió que cometió el delito, con la finalidad de justificar la imposición de la medida. […] Si bien se demostró que el demandante L.G. (i) mintió en la indagatoria respecto de quién era el propietario del celular que se incautó en el operativo; (ii) que estaba reunido con S.R.Z. al momento de la captura, y (iii) que anteriormente había sido procesado por el mismo delito objeto de investigación, esos hechos no permitían inferir razonablemente su pertenencia a las AUC. Era necesario que la F.ía contara con hechos indicadores o indicios a partir de los cuales se pudiera inferir la participación del imputado en la comisión del delito que se le atribuyó, lo cual no sucedió. […] En relación con la necesidad de la medida, la F.ía indicó que ésta tenía la finalidad de impedir que los procesados continuaran ejerciendo actividades delictivas porque estos pertenecían a las AUC y >. Adicionalmente, refiriéndose al demandante, la F.ía señaló: >. A pesar de que la F.ía invocó formalmente uno de los fines previstos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 para justificar la imposición de la medida, lo cierto es que no expuso cuáles eran los medios de convicción que evidenciaban la existencia del riesgo de reiteración. En otras palabras, el ente investigador no expuso cuáles eran los elementos probatorios que demostraban el riesgo de que el demandante L.G. reiterara la conducta delictiva por la cual fue procesado. Por el contrario, justificó la necesidad de la medida con base en los mismos indicios a partir de los cuales infirió su responsabilidad en la comisión del hecho punible.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento de la revocatoria oficiosa de la medida de aseguramiento / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – El juez debe advertir a la F.ía que no está debidamente justificada la solicitud de medida de aseguramiento

En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la F.ía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. No obstante, en relación con la revocatoria de la medida, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que >. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria >. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 >. De lo anterior se colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 de 2000 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa y (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. En el caso concreto, si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ante quien se llevó a cabo la etapa de juicio, hubiese cumplido este deber, habría advertido que la fiscalía no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, lo que debía conducir a su revocatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 363

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de C.A.L.G. hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la F.ía General de la Nación, dado que fue esta la entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través de la F.ía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué. De otra parte, el daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que la víctima directa recobró la libertad es imputable a la Rama Judicial, porque omitió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento. El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación fue desatado por la F.ía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante resolución del 23 de diciembre de 2002. Esta decisión, quedó ejecutoriada ese mismo día de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000; por lo tanto, a partir de esta fecha el daño es imputable a la Rama Judicial.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada

A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el...

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