SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00459-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184727

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00459-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente73001-23-33-000-2020-00459-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Pensión compartida entre cónyuge y compañera permanente

[D]e conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: En el asunto sub judice, la S. encuentra que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2019, fue notificada mediante correo electrónico enviado a las partes al día siguiente y cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 2019, y aunque de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente digital no se tiene certeza de la fecha exacta en que fueron presentadas las acciones de tutela, se advierte que fueron admitidas el 4 y el 9 de diciembre de 2020, es decir que pasaron más de 11 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , proferida por la S. Plena de esta Corporación. (…) Así las cosas, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) En consideración al referido requisito (subsidiariedad), la S. también coincide con el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del T., en la medida que la providencia que pretende atacarse a través de este mecanismo de amparo es la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que concedió el 50% de la pensión de sobreviviente “y de las cesantías e intereses y demás derechos laborales” en favor de la señora [M.Á.Q.], ya que, contra esta procedía la alzada. En efecto, si la señora [S.M.F.C.] consideraba que la decisión que en primera instancia le reconoció el 50% de la sustitución de la asignación de retiro del extinto agente [L.E.V.R.] vulneraba sus derechos fundamentales, disponía del recurso de apelación pues, ese es precisamente el mecanismo idóneo para propender por la salvaguarda de sus intereses, por ser el escenario a través del cual se abre la posibilidad para que el superior jerárquico revise una decisión judicial, sin embargo, tal como lo mencionó el a quo constitucional, aquel no fue empleado. Lo anterior, atendiendo el carácter residual y subsidiario que rige a la tutela, razón por la que no es válido que quien la ejerza lo haga con el fin de revivir términos fenecidos o concluidos, especialmente, cuando no se presentan los recursos que la ley dispone para ello, como ocurrió en este asunto, es decir la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2019, quedó debidamente ejecutoriada sin que las partes la controvirtieran.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 73001-23-33-000-2020-00459-01(AC)

Actor: SOL MARINA FRANCO CABRERA

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Proceso acumulado: 73001-23-33-000-2020-00464-01

Temas: Tutela contra providencia judicial – sustitución de pensión de sobreviviente – convivencia simultánea con cónyuge y compañera permanente - confirma improcedencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del T., que declaró la improcedencia de las acciones de tutela acumuladas[1], por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La señora S.M.F.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela[2] contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “a la pensión de supervivencia del 100%”, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que: i) declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 1191 de 2017 y 2745 de 2017 que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; ii) declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por CASUR; iii) condenó a CASUR a reconocer y pagar a las señoras M. de los Ángeles Q. y S.M.F.C., “cónyuge y compañera permanente del óbito L.E.V.R.; sustitución de la asignación de retiro por aquel devengada en vida, en porcentaje equivalente al 50% para cada una de ellas (…)”; iv) ordenó a CASUR a reconocer a las referidas señoras los reajustes que año a año deben realizarse conforme a los incrementos fijados por el Gobierno Nacional, “en porcentaje del 50% para cada una”; y v) condenó a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas a la demandante y a la Litis consorte necesaria, debidamente indexadas, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 73001-33-33-009-2017-00464-00, que inició la señora M. de los Ángeles Q. contra CASUR.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

1.2.1. Expediente Nº 73001-23-33-000-00459-01

“1. Se tutelen todos los derechos accionados dentro de la presente ACCIÓN DE TUTELA.

2. Solicito a su despacho se anule la demanda que instauró la señora M. de los Ángeles Q., por violación a los derechos a la igualdad, debido proceso, amparo de pobreza y demás, por las razones expuestas en los hechos, por no haber convivencia por espacio de 27 años, por dicha señora con mi difunto esposo (sic) y por el cual se me entregue el 100% de la pensión de sobreviviente al cual tengo derecho por haber compartido 27 años con el fallecido, tanto mesa, lecho, techo y vida marital de hecho, según las pruebas que aparecen en la Caja de Retiro de la Policía Nacional; ya que era la única persona que fue afiliada a todos los derechos en la Caja de Retiro por parte de mi esposo (sic) y cónyuge (sic) fallecido.

3. Solicito con todo respeto se lleve el debido proceso, teniendo en cuenta los hechos, los derechos sobre los cuales invoco protección, las prescripciones, las pruebas documentales, la inspección judicial, la competencia, el juramento, los anexos y las notificaciones.

4. Se lleve a su despacho la inspección judicial solicitada en el acápite de pruebas documentales, para corroborar los hechos e irregularidades cometidas por la señora M. de los Ángeles Q., CC Nº 65.734.693 de Ibagué, T..

5. Solicito a su despacho se oficie a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, la reintegración a la nómina, a la entrega del 100% de la pensión de sobreviviente para la suscrita y se anule la entrega...

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