SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185115

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Abril 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00028-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS AL MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque i) se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ii) se reclama la reparación de un daño por hechos relacionados con medidas de restablecimiento de derechos a favor de un menor de edad, las cuales fueron tomadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y cuya legalidad no se cuestiona (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar providencia de 24 de abril de 2008, Exp. 16699, C.M.G. de E.; y de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.A.B.C.; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.Á.T.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS AL MENOR DE EDAD / MENOR DE EDAD SEPARADO DE SU FAMILIA POR ICBF / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al daño causado con ocasión de la separación del menor O.M.S.G. de su núcleo familiar, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso (…), cuando el menor O.M.S.G. fue separado de su familia e ingresó al Centro de Emergencia de Ibagué (…), según da cuenta copia auténtica de la historia de atención al menor; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial (…); y iii) que la demanda se presentó (…) cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. En virtud de lo anterior, la Sala estima pertinente resaltar que el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho daño, esto es, desde (…) fecha en la cual el menor O.M.S.G. fue separado de su familia e ingresó al Centro de Emergencia de Ibagué (…). Bajo el anterior contexto, observa la Sala que si bien el daño alegado se deriva de la decisión adoptada en marco de un procedimiento administrativo, lo cierto es que en el libelo introductorio no se cuestiona la legalidad de la Resolución (…), sino que se reclaman los perjuicios que esta decisión ocasionó legítimamente. Así las cosas, los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado el día en que, según se advirtió, el menor O.M.S.G. fue separado de su núcleo familiar e ingresó al Centro de Emergencia del ICBF, de modo que la caducidad se debe contar desde allí, sin que pueda variar a conveniencia o voluntad de la parte demandante. (…) Por otra parte, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la omisión de haber capturado oportunamente (…) a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado, el (….) día en que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento finalizó la audiencia de juicio oral en la que se condenó (…); ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial (…); y iii) la demanda se presentó (…) antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, consultar providencia de 21 de septiembre de 2017. Exp. 55999, C.R.P.G.. Acerca del cómputo del término de caducidad a partir del conocimiento del hecho dañoso, consultar providencia de 4 de abril de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-00491-00(AC), C.A.Y.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta...

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