SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00739-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185807

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00739-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00739-01
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES

[L]a accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 35 años de edad (nació el 14 de abril de 1956). (…) [A] la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, (…), en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo C. en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».(…) Con base en los razonamientos que se dejan consignados,(…) se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C.. Referente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P J.I.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 62 DE 1985 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48

APLICACIÓN RETROSPECTIVA DEL PRECEDENTE JUDICIAL

Cabe anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a los actos administrativos acusados, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C.. Referente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P J.I.P.C..

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[E]sta S. considera que la referida normativa [LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 73001-23-33-000-2016-00739-01(0151-18)

Actor: M.P.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 48 a 54). La señora M.P.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 317258 de 25 de noviembre de 2013, por la cual se le reconoció a la actora su pensión de jubilación; y GNR 315189 de 9 de septiembre de 2014, que confirma la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, a partir del 3 de enero de 2014, cuyas diferencias deberán ser actualizadas, y sufragar intereses moratorios; por último, se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] le fue reconocida la PENSION DE VEJEZ, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” mediante Resolución GNR 317258, del 25 de noviembre de 2013», a partir del 1° de diciembre del mismo año; sin embargo, «[…] no [se] le tuvo en cuenta el salario correspondiente al último año de servicio prestado, ni los factores salariales devengados, tal como lo estipula la Ley 33/85 […]».

Que C., «[…] mediante la Resolución GNR 315189 del 09 de septiembre de 2014, […] pudo establecer que […] solo se retiro [sic] hasta el día 3 de enero de 2014 y, por esa circunstancia, ordenó hacerle una devolución o reintegro del dinero de la mesada pensional del mes de diciembre de 2013 y dos (2) días del mes de enero de 2014», pero «[…] en ninguna parte de la Resolución […] expreso lo pertinente a la inclusión de los factores salariales que hicieron parte integral del salario durante la vida laboral […], que no fueron tenidos encuenta por COLPENSIONES al momento de proferir la Resolución que la pensiono por vejez […]» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; y 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010.

Arguye que «[…] tal como se vislumbra en los hechos en donde transcribí normas vigentes que regulan el derecho a la pensión de jubilación (art. 1 de la Ley 33 de 1985); Sí a la actora como lo preceptúa la Resolución GNR 317258 del 25 de noviembre de 2013, que ordeno pensionarla, se tendría que tener encuenta la escindíbiolidad de dicha Ley y solo tener en cuenta la Ley 100 de 1993, en lo que le fuera favorable; lo cual nos indica que se debió pensionar a la acatora sin vacilación alguna con la Ley 33/85; en...

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