SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2021-00067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185824

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2021-00067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2021-00067-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE ENTREGA - En trámite


[E]n el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad (…) [L]a parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de M., con ocasión de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de controversias contractuales (…) La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual deviene improcedente, comoquiera que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es controvertir la decisión proferida el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se ordenó la restitución del bien inmueble ubicado en la calle 3ra con calle 2° en el municipio de M., pues asegura vulnera sus derechos de posesión sobre el citado predio, frente a lo cual la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para defender sus intereses, esto es, la oposición a la diligencia de entrega, de conformidad con el artículo 309 del C.G.P., instrumento procesal del que efectivamente hizo uso el día 17 de febrero de 2021 en la actuación a cargo del Juez Segundo Promiscuo Municipal de M., comisionado para el asunto y que actualmente se encuentra en trámite. (…) En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 309.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 73001-23-33-000-2021-00067-01(AC)


Actor: O.N.R.


Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA




La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


La señora O.N.R., actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados a raíz de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso bajo radicado número 73001-33-33-005-2014-00242-00, en el cual se dictó la sentencia de 18 de abril de 2017, por medio de la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la calle 3ra con calle 2° en el municipio de M. y se ordenó su restitución, dentro del medio de control de controversias contractuales promovido por el municipio de M. en contra de L.O. y G.O.. De igual forma, considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del despacho comisorio que tramita el Juez Segundo Promiscuo Municipal de M. con el fin de adelantar la diligencia de entrega del citado bien inmueble, respecto del cual asegura ostenta la calidad de poseedora.


Manifiesta la parte actora que actúa dentro del presente trámite constitucional en su calidad de poseedora legítima, de buena fe y con ánimo de señor y dueño desde hace más de 20 años sobre el anterior inmueble, respecto del cual afirma inició proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que se tramita bajo radicado N° 73349-3103-002-2017-00107-00 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima).


Estima que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso 2014-00242-00, incurrió en vía de hecho, por: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que quienes fueron demandados dentro del proceso no fueron quienes suscribieron el contrato de arrendamiento; ii) falta de requisitos formales de la demanda, toda vez que el demandante no acreditó la calidad de herederos en la que citó a los demandados; iii) no cumplir con el requisito de procedibilidad, al no aportar prueba de la conciliación extrajudicial; y iv) “caducidad y prescripción de la acción”, por cuanto el contrato de arrendamiento era por un año y no se aportó el documento de prórroga, por lo que éste expiró en el término inicialmente pactado, esto es, el 31 de diciembre de 1959.


Así mismo, asegura que el juez, al negarse a oír a los demandados dentro del anterior proceso judicial por el no pago de los cánones de arrendamiento con fundamento en el artículo 424 del C.P.C., desconoció la posición jurisprudencial según la cual, en los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando existen dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no debe exigírsele al demandado para poder ser oído dentro del proceso la prueba del pago o la consignación de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados. Para el efecto citó las siguientes providencias: i) T-162 de 2005, ii) T-601 de 2006; iii) T-150 de 2007; iv) T-067 de 2010; y v) T-107 de 2014.


De otro lado, considera que también incurre en vía de hecho el Juez Segundo Promiscuo Municipal de M. al pretender cumplir la comisión para adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble, ya que, por las razones anteriores, en su criterio, el proceso está viciado de nulidad.


Por lo anterior, solicita que, ante el inminente perjuicio irremediable, se suspenda de manera inmediata cualquier actuación dentro del proceso número 73001-33-33-005-2014-00242-00, así como el cumplimiento del despacho comisorio por medio del cual se pretende obtener la restitución del bien inmueble.


  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


2.1. El 18 de febrero de 2021 el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Segundo Promiscuo Municipal de M. – Tolima. De igual forma, a esta última autoridad judicial se le requirió para que informara si se llevó a cabo la diligencia de entrega o restitución del inmueble, y de haberse realizado, allegara copia de la respectiva acta y/o documento conforme al cual se acredite tal trámite; sin embargo, en el término otorgado para ello guardó silencio.


2.2. Mediante providencia de 24 de febrero de 2021 se denegó la medida provisional solicitada por la accionante, al estimar que para ese momento procesal no obraba prueba que permitiere evidenciar la afectación a los derechos fundamentales invocados por el extremo actor.


2.3. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de M. (Tolima), presentó escrito1 por medio del cual solicita se niegue el amparo constitucional, al considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora. Afirma que, una vez asumió el conocimiento de la comisión, señaló fecha para realizar la diligencia de entrega el día 17 de febrero de 2021, la cual se suspendió con el fin de practicar las pruebas para efectos de resolver “la oposición que se ha presentado por parte de los moradores de la vivienda que anuncian derechos de poseedores en el predio y que se opusieron a la diligencia de entrega”. Con el escrito de contestación, adjuntó copia del acta de la diligencia de entrega celebrada el día 17 de febrero de 2021 y certificación secretarial sobre los hechos ocurridos en la citada diligencia.


2.4. El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué presentó escrito2 en el que solicita se niegue el amparo solicitado, en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que lo que pretende la parte actora es suspender los efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada en el año 2017, es decir, una providencia proferida hace más de 3 años.


2.5. El 2 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la vinculación del Municipio de San Sebastián de M. por tener interés directo en las resultas del presente trámite.


2.6. El Alcalde del Municipio de San Sebastián de M. (Tolima) allegó contestación3, en la que señaló que es improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo que se pretende cuestionar data del año 2017; motivo por el cual, en su criterio, ha fenecido la oportunidad para cuestionar su legalidad a través de la acción constitucional.


  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, tras concluir que no se cumple el requisito de inmediatez.


Como fundamento de la decisión señaló que la solicitud de amparo fue presentada después de 4 años y 10 meses de que se...

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