SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00785-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185990

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00785-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00785-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La Sala revocará la decisión inhibitoria del tribunal. El acta de liquidación unilateral elaborada por Ecopetrol no es un acto administrativo, y por lo tanto su nulidad no podía demandarse. En consecuencia, el tribunal debió haber analizado de fondo las pretensiones de la demanda a la luz del incumplimiento contractual. La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó dentro del término de caducidad. Ecopetrol elaboró el acta de liquidación unilateral (…). Por lo tanto, el término de caducidad de dos años de la acción de controversias contractuales corrió (…). La demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) faltando dos días para el vencimiento del término. Mediante acta (…) la Procuraduría declaró fallida la conciliación. Por lo tanto, la demanda presentada (…) es oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 868

CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / FACULTADES DEL LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En sentencia reciente esta Subsección, con ponencia de este despacho, indicó que en los contratos estatales regidos por el derecho privado las partes tienen la posibilidad de pactar la facultad de liquidación unilateral del contrato, sin que esto implique que dicha acta constituye un acto administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de liquidar unilateralmente el contrato ver sentencia del 9 de julio de 2021, Exp. 50289, C.M.B.M..

CONTRATOS DE ECOPETROL / CONTRATISTA / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DEL LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN

En las condiciones generales de contratación de Ecopetrol, que se entienden incorporadas al Contrato en virtud de lo establecido en su consideración d), se establece que: > En este sentido, al haberse pactado expresamente en el Contrato, ECOPETROL sí tenía la facultad para liquidarlo unilateralmente, por lo cual el acta de liquidación (…) es válida. Ahora bien, en la medida en que esta acta de liquidación no constituye un acto administrativo, no puede demandarse solicitando su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. En este caso lo procedente para discutir los asuntos relacionados con la liquidación unilateral es demandar el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato (…). La inclusión en el acta de sumas que el contratista no debe constituye simplemente un incumplimiento de la obligación, a cargo de la contratante, de incorporar indebidamente tales sumas.

CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBJETO DEL CONTRATO / CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS UNITARIOS / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ECOPETROL

La demandante alega que Ecopetrol debe reconocerle el valor de las obras civiles, mecánicas y eléctricas realizadas para la ubicación y adecuación de la planta de generación de energía. El objeto del contrato era el suministro de energía eléctrica de parte de T. a Ecopetrol. Además de lo anterior, el Contrato se celebró bajo la modalidad de precios unitarios y el contratista aceptó la tarifa ofrecida por Ecopetrol (…). El contratista, al presentar su oferta, debió prever que este precio remuneraba, en su totalidad, las actividades que debía ejecutar para suministrar a la contratante un kWh de energía eléctrica bajo las condiciones descritas en las especificaciones técnicas. En consecuencia, es evidente que no reconocerle a T. el valor de las obras realizadas para la ubicación y adecuación de la planta de generación no constituye un incumplimiento del Contrato.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO / OBRA DE EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA

La demandante también alegó que era obligación de Ecopetrol proporcionarle un estudio de suelos del área entregada para la instalación de la planta de generación (…). Revisadas las obligaciones de Ecopetrol a la luz del Contrato, no se encuentra ninguna relacionada con la entrega de un estudio de suelos. (…) Además de lo anterior, en el proceso está probado que T. incumplió con los plazos establecidos en el Contrato para la realización de las obras de adecuación e instalación de la planta de generación. (…) [E]n el Contrato no se pactó que el plazo de este estaría supeditado al suministro de la cantidad de energía estimada en el Contrato, ni que Ecopetrol tuviera la obligación de extender el plazo si no se había suministrado tal cantidad de energía. Por lo tanto, no es cierto que Ecopetrol hubiera terminado anticipadamente el Contrato pues, de conformidad con la adición No. 1, el plazo contractual sería hasta el 31 de marzo de 2008. Incluso está probado que la razón por la cual el contratista no pudo suministrar la cantidad de energía estimada corresponde a las demoras en las obras de adecuación e instalación de la planta.

INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL / IMPREVISIBILIDAD / HECHO IMPREVISIBLE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ECOPETROL / CONTRATOS DE ECOPETROL / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL

Finalmente, la existencia de situaciones imprevisibles como la calidad del suelo o las condiciones climáticas adversas no constituyen en sí mismos hechos que den lugar a la declaratoria de incumplimiento de Ecopetrol. (…) Ahora bien, tratándose de un contrato regido por el derecho privado, no hay lugar a analizar las pretensiones de T. bajo la óptica del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, porque esa institución no es aplicable a este tipo de contratos. (…) En este sentido, aun si se analizaran las pretensiones del demandante en los términos del artículo 868 del Código de Comercio, la revisión por excesiva onerosidad del Contrato no sería procedente al tratarse de un contrato terminado para la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 868

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el rubro de imprevistos en el contrato ver sentencia del 10 de febrero de 2021, Exp. 47068, C.M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00785-02(57537)

Actor: TURGAS S.A. E.S.P.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Se revoca el fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, proferido en primera instancia: el acta de liquidación elaborada por Ecopetrol no es un acto administrativo susceptible de impugnación judicial, luego no era necesario demandarla. Se niegan las pretensiones de la demanda al no estar probado el incumplimiento alegado en la demanda; el contrato se sujetó a plazo y Ecopetrol no se obligó a comprar determinada cantidad de energía. Está acreditado que el Contratista incumplió el contrato y las circunstancias imprevistas alegadas no son constitutivas de imprevisión a la luz del artículo 868 del Código de comercio.

SENTENCIA

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