SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00787-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186970

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00787-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00787-03
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – Al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / MITIGACIÓN Y PREVENCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES POR DESVÍO DEL RÍO SUMAPAZ – Para el funcionamiento de hotel en la vía Bogotá – M. / COMPETENCIA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO – Recae principalmente en el Municipio y en CORTOLIMA

En consecuencia, la S. concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523, estableció un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentra CORTOLIMA. (…) En ese sentido, se advierte que efectivamente corresponde al Municipio, en ejercicio de dichas facultades, adoptar las medidas correspondientes a través de sus recursos administrativos, presupuestales y técnicos para realizar obras de mitigación y/o prevención para evitar inundaciones y disminuir la socavación, erosión e impacto del cauce del río S. al margen izquierdo de la vereda S.J. de la Colorada, por cuanto, como ya se dijo, los A. son los responsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del mismo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción (…) I.lmente, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, como se explicó en precedencia, a CORTOLIMA le corresponde apoyar al Municipio en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, por lo que se encuentra dentro de sus funciones la de apoyar la realización de los estudios correspondientes a la ronda del río S. en la margen izquierda de la vereda S.J. de la Colorada con miras a identificar las medidas que se deben tomar en la zona de alto riesgo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523. (…) Por lo anterior, la S. confirmará la decisión del Tribunal respecto de las medidas impuestas al Municipio y CORTOLIMA, como quiera que las órdenes objeto de inconformidad en los recursos de apelación que interpusieron, se encuentran definidas dentro de sus competencias establecidas en la Ley 1523.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / MITIGACIÓN Y PREVENCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES POR DESVÍO DEL RÍO SUMAPAZ – Vías primarias y terciarias objeto de contrato de concesión no son responsabilidad de INVIAS / COMPETENCIA DEL INVIAS – Frente a la red vial nacional de carreteras primarias y terciarias no concesionada / COMPETENCIA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA CONSTRUIR TERCER CARRIL VÍA BOGOTÁ- MELGAR – Corresponde a la ANI y al concesionario

De lo anterior se desprende que al INVÍAS le corresponde la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primarias y terciarias. (…) Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 1° de diciembre de 2016, la vía B.-. fue entregada a la ANI con el fin de celebrar el contrato de concesión núm. APP 4 de 18 de octubre de 2016, correspondiente al proyecto denominado “tercer carril doble calzada Bogotá - G.”. (…) Adicionalmente, de la revisión de la página web de la ANI se advierte que el contrato de concesión núm. APP 4 de 18 de octubre de 2016 se encuentra actualmente en ejecución en la etapa preoperativa por parte de la sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S. (…) De lo anterior se desprende que para la fecha en que profirió el fallo de primera instancia (19 de septiembre de 2019), ya se encontraba vigente el contrato de concesión núm. APP 4 de 18 de octubre de 2016, actualmente en concesión, circunstancia por la que corresponde a la ANI y al concesionario actual adoptar las medidas encaminadas a fin de evitar que se sigan presentando afectaciones a la margen izquierda del río Sumapáz en la vereda de san J. de la colorada, razón por la que se modificará el ordinal cuarto de la sentencia apelada en el sentido de excluir de la orden al INVÍAS, por no tener competencia para dar cumplimiento a lo allí establecido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 /.LEY 1523 DE 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00787-03(AP)

Actor: A.I.R.D.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS

La S. decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA –CORTOLIMA-[1], el MUNICIPIO DE MELGAR[2] y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS[3], contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima[4], que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

La señora A.I.R.D., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[5], presentó demanda contra el INVÍAS, el MUNICIPIO, CORTOLIMA, el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES –INCO[6]-, la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ G.S.[7] y el HOTEL PIEDRAS BLANCAS[8], con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente[9].

I.2.- Hechos

La actora sostuvo que desde el 18 de enero de 2008, se ha solicitado la verificación de las obras realizadas en el HOTEL que canalizan el caudal del río S. y que se construya un talud en los márgenes del mencionado río, el cual se encuentra afectado por las obras que se vienen realizando en el proyecto de concesión vial Bogotá – G..

Indicó que la situación generada con ocasión de las obras realizadas por el HOTEL, afectó las viviendas ubicadas a los márgenes del río S., a tal punto que el 2 de febrero de 2011 colapsaron cinco inmuebles ubicados en la vereda de San J. de la Colorada del MUNICIPIO.

Señaló que la construcción de la doble calzada en el proyecto de concesión vial Bogotá – G., generó un gran impacto en la comunidad por cuanto afectó el cauce del río S..

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó disponer lo siguiente:

“[…] 1. Adelantar planes de contingencia y construcción de los márgenes del río S., los cuales presentan un alto flujo hídrico por motivo del invierno.

2. Solicitamos se nos informe cual es la posición del Ministerio del Medio Ambiente y la Presidencia de la República ante los hechos narrados, que por negligencia y falta de interés de las autoridades municipales, ha ocasionado un desastre que pudo ser evitado.

3. Se nos informe con base en qué estudio, el hotel piedras blancas, realizó trabajos en el río S., los cuales incrementaron el riesgo de deslizamiento de los márgenes del río en cuestión, e igualmente el por qué la autoridad encargada de la veeduría y control no se hizo participe en este caso.

4. Verificar el impacto de las obras realizadas por el consorcio concesión vial Bogotá – G.. En los márgenes del río S. […]” (resaltado fuera del texto).

I.4. Defensa

I.4.1.- El MUNICIPIO manifestó que si bien la ejecución de obras por parte del HOTEL generó daños en los márgenes del río S., la ...

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