SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187117

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2010-00682-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO


Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión (…) es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisión- del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse -temporalmente hablando- de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 27434; C.M.F.G. y del 23 de febrero de 2012; Exp. 23027; C.H.A.R..


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA DEL SERVICIO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL / PUENTE PEATONAL SIN BORDES / PRODUCCIÓN DEL DAÑO


[L]a muerte del menor se produjo por la omisión de la administración, lo que en principio otorgaría razón a la parte actora en el sentido de que el daño obedeció a la falla del servicio. Este aspecto no fue debatido por el recurrente que solo se limitó a argumentar que la negligencia de los padres del menor constituye el eximente que exonera de responsabilidad al Estado. Se resalta que aunque el municipio no niega su omisión, en su recurso asegura que la responsabilidad de la muerte del menor la tienen sus padres por la negligencia en su cuidado ya que el niño no debía deambular por la calle solo, sin la compañía de un adulto y que esta razón lo exonera de responsabilidad. (…) el (…) puente no contaba con barandas de protección y eso, en principio, significaría que el deceso es imputable al municipio ya que, al tratarse de una vía terciaria era responsabilidad suya y según el capítulo A-11 del Código Colombiano de Diseño Sísmico de P. en los bordes de los puentes deben proveerse barandas para la protección de los peatones, con lo cual es claro que la falta de esos pasamanos fue determinante en la producción del daño atribuible al municipio.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO COLOMBIANO DE DISEÑO SÍSMICO DE PUENTES


OBLIGACIÓN DE DEFENDER AL MENOR DE EDAD / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / DERECHOS DE LOS NIÑOS / DERECHO A LA VIDA / PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / DEBERES DE LOS PADRES CON LOS HIJOS


En cuanto al deber que tienen los progenitores respecto de los hijos que se encuentran bajo su dependencia, el ordenamiento jurídico colombiano dispone que la familia tiene el deber de proteger a los niños para garantizar su desarrollo integral, también que los niños tienen derecho a la vida y goce de todos sus derechos en forma prevalente. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción su cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura. Los padres tienen, entre otras, la obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los niños en proceso de formación Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 19 consagró que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.


FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 19


OBLIGACIÓN DE DEFENDER AL MENOR DE EDAD / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / ORGANISMOS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA


[E]l Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proferido en el seno de la Organización de las Naciones Unidas en el año 1966, consagró frente a los derechos de los menores que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Así, los padres y/o custodios tienen el deber de cuidado, crianza, formación, educación, asistencia y ayuda de sus hijos menores, sin que tal obligación pueda ser modificada, regulada ni extinguida por la voluntad privada, sino en los casos en los que la propia ley lo permite. (…) tal escenario, pese a que los ahora demandantes tenían un deber con el niño, consistente en su protección, vigilancia y control, el día del accidente se evidenció una violación a esa obligación de cuidado -por omisión-, pues, se repite, el hecho de que un impúber, de 5 años, se encontrara cruzando solo un puente peligroso, da cuenta de la negligencia y/o desatención al deber asignado a sus responsables. Cuestión que también fue determinante en la producción del daño.


PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBERES DE LOS PADRES CON LOS HIJOS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR EL ESTADO / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO


[L]os demandantes no pueden pretender trasladar al Estado la responsabilidad absoluta por el daño que aquí se reclama, pues resulta necesario recordar, con la infinita tristeza que produce el deceso de un menor de edad, que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. (…) en la producción de un daño pueden aparecer de manera prevalente varias causas que resultan determinantes en el resultado final y como consecuencia es posible que pueda haber más de un responsable. De manera que no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia del hecho de un tercero como origen o fuente material, en relación con los daños alegados, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles -por acción o por omisión - al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño. en el entendido de que está acreditado que hay dos causas adecuadas del daño, i) la falla del municipio consistente en la insuficiencia de la construcción del puente (sin barandas) y, ii) la desatención de los padres del niño, el monto de la indemnización se fija en partes iguales ya que, contrario a lo considerado por el tribunal, no resulta ser más determinante la omisión del municipio que la desatención de los padres sino que resultó tan determinante en la producción del daño tanto lo uno como lo otro en igualdad de proporciones, ya que ambas causas tuvieron el mismo efecto en el resultado final.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de marzo de 2018; Exp. 43896; C.C.A.Z.B., del 19 de noviembre de 2015; Exp. 33967; C.M.N.V.R..


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL


En el caso concreto, demandaron los padres y hermanos del occiso, según consta en los registros civiles de nacimiento de él y de sus hermanos. El tribunal reconoció por perjuicio morales a favor de los padres la suma de 100 SMLMV para cada uno y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos. Cifras que decidió que debían ser reducidas en un 25% por encontrar probada la responsabilidad de los padres dentro de la causación del daño. (…) el menor (…) falleció como consecuencia de la caída que sufrió desde el puente sin barandas sobre el río Q. en la vereda El Silencio del municipio de Planadas (Tolima) cuando se...

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