SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00162-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187232

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00162-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-31-000-2010-00162-00
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PLAZO RAZONABLE / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) Así las cosas, las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento, a ninguna entidad o autoridad pública.

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE HONORARIOS / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En relación con la caducidad de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que acontecieron los hechos que precedieron a la demanda, dispone que ésta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. (…) Sin duda, una de las premisas que subyace en los anteriores pronunciamientos, se soporta en la imposibilidad de admitir una interpretación normativa que comporte una indefinición en el punto de inicio para la realización del derecho de acción, en este caso, representado en el derecho de repetición de quien ha pagado una condena judicial, habiendo mediado, en su criterio, culpa grave o dolo de un agente del Estado. (…) En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o, ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo primero que ocurra. (…) Ahora bien, es importante analizar las particularidades de cada caso y es evidente que en el presente, tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora manifestó en la demanda que el resarcimiento pretendido, es el que deriva del pago por honorarios profesionales del abogado (…), cuestión distinta de la obligación de pago que fue objeto de transacción por los servicios prestados y no cancelados a la institución hospitalaria, frente a la cual, ninguna acción de repetición es procedente. Con esta precisión encuentra la Sala que el citado pago de los honorarios profesionales, aconteció el 31 de diciembre de 2006, (…) Así las cosas, comoquiera que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de haber pagado los honorarios del abogado que promovió un proceso ejecutivo en su contra, resulta claro que el término de caducidad debe empezar su cómputo desde el día siguiente al pago efectivo de ese rubro específico y no desde la fecha de pago de los valores que por concepto de servicios comprometió en el contrato de transacción a favor del Hospital F.L., valores en cuya génesis no medió una condena indemnizatoria sino el reconocimiento de la obligación y su pago, mediando un contrato de transacción. (…) De acuerdo con lo anterior, el cómputo de caducidad de los dos (2) años que establece el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., norma aplicable al caso concreto, debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se realizó el pago efectivo al señor (…), esto es, a partir del 31 de diciembre de 2006. De tal forma que la demandante contaba hasta el 31 de diciembre de 2008 para formular la acción de repetición, no obstante lo cual, comoquiera que interpuso la demanda el 22 de abril de 2010, se impone concluir que lo hizo cuando el término para hacerlo ya había fenecido. (…) A. a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca de la realización del pago, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, ni estar condicionada a advertirse al inicio del proceso, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico que puede identificarse en cualquier momento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, sentencia C-832 de 2001. Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. J.R.S.M.. Sentencia del 30 de julio de 2021. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2011, exp. 36.952, ambos con ponencia del C.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00162-00(54215)

Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: H.V.S. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se demandó fuera del término legal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró probada la caducidad de la acción de repetición.

Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se suscribió un contrato de transacción en el trámite de un proceso ejecutivo adelantado por el Hospital F.L. contra el Departamento del Tolima por la no facturación del servicio de salud prestado. De aquel contrato de transacción se derivó el pago de honorarios al señor H.A. y ahora el mencionado Departamento pretende que se les declare patrimonialmente responsables de su pago a los demandados que fungieron como Secretarios de Salud en la época de los hechos.

SENTENCIA IMPUGNADA

  1. Corresponde a la sentencia identificada anteriormente en la que se decidió la demanda presentada el 22 de abril de 2010[1] por el Departamento del Tolima en contra de los señores H.V.S., D.A.V.A. y C.E.B.G., los dos primeros en su condición de Secretarios de Salud del Tolima en los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 2001 al 2003 y del 31 de mayo de 2004 al 2 de enero de 2006, respectivamente; y el tercero, en calidad de Secretario del Despacho de la Gobernación, desde el 2 de enero de 2004 y el 27 de diciembre de 2005, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables en acción de repetición por los honorarios que el departamento tuvo que pagarle al señor H.A. en virtud del contrato de transacción suscrito entre el Hospital F.L. y el demandante. Las pretensiones y hechos fueron los siguientes:

Pretensiones

  1. Se solicitó condenar a los demandados a pagar la suma de $660´000.000, monto que la entidad tuvo cancelar al señor H.J.A.B. por concepto de honorarios dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del Departamento del Tolima y que terminó con la celebración de un contrato de transacción.

Hechos

  1. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el Hospital F.L. presentó demanda ejecutiva en contra del departamento...

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