SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00707-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187539

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00707-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00707-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / ASIGNACIÓN BÁSICA / BONIFICACIÓN DE SERVICIOS / TASA DE REEMPLAZO - Ajuste

Se observa que Colpensiones omitió al momento de verificar la liquidación de la pensión de la accionante, en los actos administrativos acusados, calcularla sobre los nuevos valores de su asignación básica y su bonificación por servicios prestados, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial de la cual fue objeto con posterioridad a su retiro del servicio; además, la tasa de reemplazo tenida en cuenta en la mencionada Resolución 16 de 13 de agosto de 2007 (73%) fue inferior a la prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (75%). Por lo tanto, resulta procedente que se liquide con el 75% del promedio de lo recibido por asignación básica y bonificación por servicios durante los últimos 10 años de labores, en atención a los nuevos valores que le fueron pagados por los años 2003 a 2006 por la secretaría de educación de Ibagué.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00707-01(1083-18)

Actor: DABEIBA MORENO DE V.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

73001-23-33-000-2016-00707-01 (1083-2018)

Demandante

:

D.M. de V.

Demandado

:

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Tema

:

Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 10). La señora D.M. de V., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 168420 de 10 de junio, GNR 270681 de 13 de septiembre y VPB 37889 de 30 del mismo mes, todas de 2016, que negaron a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer pensión de jubilación a la demandante con todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, cuyas diferencias deberán ser actualizadas; sufragar intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que laboró en la secretaría de educación de Ibagué desde el 14 de junio de 1983 hasta el 1° de febrero de 2007.

Que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, por medio de Resoluciones 651 de 30 de diciembre de 2005 y 16 de 13 de agosto de 2007.

Dice que, por medio de Resolución 2228 de 10 de diciembre de 2008, el gobierno departamental le reconoció el retroactivo de la homologación y, con Resolución 81-1244 de 14 de noviembre de 2007, la secretaría de educación de Ibagué le concedió el retroactivo salarial correspondiente entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2016.

Que pidió la reliquidación de su prestación con lo devengado durante el último año de servicios, además de acuerdo con la homologación de la cual fue beneficiada, lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985; y 100 de 1993.

Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en particular en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y colmar los requisitos pensionales contemplados en aquella.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 77 a 85). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

1.6 La providencia apelada (ff. 180 a 192). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional de la Ley 33 de 1985, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales de carácter legal devengados durante el último año de servicios (en el caso de la actora, en atención a su homologación salarial, con inclusión del sueldo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte y las doceavas partes de la bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad). Asimismo, explica las razones por las cuales se aparta del derrotero jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, ordenó los descuentos sobre los nuevos emolumentos a incluir y decretó la prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 8 de abril de 2013.

1.7 El recurso de apelación (ff. 162 a 167). Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que a la accionante le es aplicable, para efectos del ingreso base de liquidación, la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, puesto que el régimen de transición solo conservó los requisitos y el monto pensionales bajo la normativa anterior, de acuerdo con la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de enero de 2018 (f. 181) y admitido por esta...

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