SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189560

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00571-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de abril de 2018; Exp. 43241; C.J.E.R.N., Exp. 23 de abril de 2018; Exp. 43085; C.J.E.R.N., de 23 de abril de 2018; Exp. 43214; C.J.E.R.N. y de 23 de abril de 2018; Exp. 48364; C.J.E.R.N..

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / FALLA DEL SERVICIO / ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DEL SOLDADO PROFESIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO

[E]l asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado voluntario en ejercicio de sus funciones, y que estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar o policial y asumen de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio. Por tal motivo, el daño sufrido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo, relacionados con la defensa y seguridad del Estado, y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad, es atribuible al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución lo haya sometido a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones. La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente. En el presente caso, los demandantes fundamentaron la falla del servicio en que el soldado fue enviado a realizar una misión de desminado sin la seguridad necesaria para dicho propósito.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de julio de 2011; Exp. 19866; C.D.R.B., del 26 de mayo de 2010; Exp. 19900.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / OPERACIÓN MILITAR

no obra en el expediente evidencia alguna de que el Ejército Nacional hubiera incurrido en alguna falla del servicio a la que pueda ser atribuida la muerte del soldado. En primer lugar, no está demostrado que el soldado hubiera sido enviado a una misión sin tener experiencia para ello, pues ejercía como guía canino desde el 1° de agosto del 2007, lo que evidencia que tenía varios años de experiencia en ese campo. También, se encuentra demostrado que el soldado se encontraba inspeccionando una zona en la que hubo un bombardeo por parte del enemigo, por lo que su labor se encontraba acorde con el desarrollo de su cargo. (…) las declaraciones rendidas durante la investigación preliminar dieron cuenta de que se trataba de una operación con más de 30 hombres involucrados y, cuando ocurrió el ataque, los soldados lesionados recibieron atención por parte de sus compañeros de tropa, quienes solicitaron ayuda para retirarlos de la zona por vía aérea. En segundo lugar, el material probatorio aportado no evidenció que la muerte del soldado hubiera ocurrido como consecuencia de una negligencia o demora en la atención médica recibida, pues, aunque el terreno en el que ocurrieron los hechos era de difícil acceso, los soldados fueron trasladados en helicóptero y recibieron atención médica inmediata en el lugar. (…) los demandantes no probaron la falla del servicio alegada, situación que impide declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero N.Y.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00571-01(50847)

Actor: MIGUEL ÁNGEL VEGA ACOSTA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: muerte de soldado profesional

Subtema 1: no se demostró la falla en el servicio

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del T., el 11 de febrero de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El soldado profesional H.F.V.A. falleció luego de recibir varios impactos de arma de fuego propinados por el enemigo, durante el desarrollo de una operación militar.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El 23 de agosto de 2011, L.G.R.S., en nombre propio y en representación de los menores, E.J.V.R. y D.F.V.R., F.G.A.S., H.V.V.M., P.D.V.A., M.Á.V.A., R.R.V.A., A.S.Z., J.E.V.P. y R.A.M.L. presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del soldado profesional H.F.V.A..

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

2.2.1.- La demanda fue admitida[1], el auto admisorio fue notificado en debida forma[2] y la demanda fue contestada[3] en virtud del poder conferido por el comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional[4].

2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5]. Así lo hizo la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

2.2.3.- El Tribunal Administrativo del T. dictó, el 11 de febrero de 2014, sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda.

2.2.4.- La parte demandante interpuso recurso de apelación[6] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos.

2.3. Trámite en segunda instancia

2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal[7], en auto del 21 de mayo de 2014.

2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y las partes guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del T. en un proceso con vocación de doble instancia[8].

3.2. Vigencia de la acción

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone...

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