SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189739

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00085-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN – Evento de imposición / INCUMPLIMIENTO DEL AGENTE RETENEDOR EN SU CONDICIÓN DE OBLIGADO A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN – Efectos jurídicos / DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADA SIN PAGO – Efectos jurídicos. Ineficacia / AGENTE RETENEDOR EN SU CONDICIÓN DE OBLIGADO A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN – Alcance. Le corresponde presentar la declaración con pago, esto es, debe poner a disposición del Estado los recursos retenidos, dentro de los plazos previstos para ello / DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Reiteración de jurisprudencia / AGENTE RETENEDOR EN SU CONDICIÓN DE OBLIGADO A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN – Exigencias de la norma. La norma exige no solo la presentación de la declaración de retención en la fuente, sino que es necesario el pago de las sumas correspondientes a las retenciones a la Administración so pena de entenderse incumplido el deber formal de declarar / CUMPLIMIENTO DEL DEBER TRIBUTARIO DE DECLARAR LAS RETENCIONES – Forma / SANCIÓN POR NO DECLARAR – Procedencia / OBLIGACIÓN DE DECLARAR LAS RETENCIONES – Incumplimiento

[S]e observa que el artículo 643 del Estatuto Tributario, en la época de los hechos, establecía la sanción en los siguientes términos: «Artículo 643. La sanción por no declarar será equivalente: (…) 3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior». Como se observa, la sanción se impone por el incumplimiento del deber tributario de declarar, entre estas, las retenciones en la fuente practicadas. Por tanto, cuando el agente retenedor en su condición de obligado a presentar la declaración de retención, no lo hace, incurre en la infracción contemplada en la norma. Al respecto, importante considerar que el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, en la versión de la Ley 1430 de 2010, establecía que las declaraciones de retención en la fuente que fueran presentadas sin pago no surtirían ningún efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declarara; con lo cual, el agente retenedor quedaría inmerso en una omisión de su deber formal de declarar la retención en la fuente. En esa medida, para que el agente de retención cumpla con la obligación de declarar las retenciones, le corresponde presentar la declaración con pago, esto es, debe poner a disposición del Estado los recursos retenidos, dentro de los plazos previstos para ello, exigencia que se fundamenta en que el agente retenedor no es el sujeto pasivo de los impuestos recaudados en forma anticipada. A su vez, debe tenerse en cuenta que tal como lo señaló el Tribunal, la Corte Constitucional se pronunció sobre el contenido del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, en Sentencia C-102 de 2015, en la cual sostuvo lo siguiente: «La norma demandada dispone que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto alguno. La presentación de las declaraciones de retención en la fuente constituye una obligación tributaria en cabeza de quienes conforme a las normas tributarias son agentes retenedores. Por lo tanto, debe entenderse que cuando dicha declaración no se presenta con el pago, se entiende que el agente retenedor no ha cumplido con su obligación. Es decir, para que se entienda que los sujetos de la norma cumplieron con su obligación de declarar la retención en la fuente debieron haberla presentado con el pago total de las sumas declaradas. En otras palabras, la norma demandada está estableciendo que el pago constituye una condición necesaria para el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria de declarar. El pago es, entonces, una condición concomitante con la obligación de declarar la retención en la fuente».(Resaltado fuera del texto original) Por su parte, esta Sala se pronunció en Sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 21604 C.P. M.C.G. señalando los siguiente: «En la sentencia C-102 de 2015, al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, la Corte Constitucional precisó que es obligación de los agentes retenedores la presentación de las declaraciones de retención en la fuente. Por lo tanto, cuando dicha declaración no se presenta con el pago, se entiende que el agente retenedor no ha cumplido con su obligación y que, para que se entienda que los sujetos de la norma cumplieron con su obligación de declarar la retención en la fuente debieron haberla presentado con el pago total de las sumas declaradas. (Resaltado fuera del texto original) De lo anterior se concluye entonces que, la norma exige no solo la presentación de la declaración de retención en la fuente, sino que es necesario el pago de las sumas correspondientes a las retenciones a la Administración so pena de entenderse incumplido el deber formal de declarar. En efecto, se advierte que el legislador reguló la manera como se debe cumplir el deber tributario de declarar las retenciones, en el sentido de que no basta con la presentación material, sino que el pago de las retenciones es una condición necesaria e ineludible para entender satisfecha la obligación de declarar. De tal manera que la declaración de retención en la fuente que se presenta sin pago se debe tener por no presentada y, por tanto, ineficaz. De esta manera es claro, que contrario a lo señalado por el actor, la ineficacia de pleno derecho, trae como consecuencia el incumplimiento del deber formal de declarar, motivo por el cual, hay lugar a la imposición de la sanción contemplada en el artículo 643 del Estatuto Tributario. Así las cosas, teniendo en cuenta que es un hecho no discutido por las partes que la declaraciones fueron presentadas sin pago, y en el expediente no existe prueba de que el mismo se hubiere realizado, se encuentra demostrado que el demandante no cumplió con su obligación de declarar las retenciones y, en esa medida, procede la sanción por no declarar impuesta en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 580-1 / LEY 1430 DE 2010ARTÍCULO 15 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 643

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Confirma. Por no ser objeto del recurso de apelación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

De otra parte, en relación con la condena en costas impuesta a la demandante en primera instancia, se mantiene la decisión del Tribunal, debido a que la misma no fue objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Finalmente, en segunda instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00085-01 (25460)

Actor: INAVIGOR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió (fls. 357 – 370 c2):

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante reconociéndose como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por secretaria, tásense.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema siglo XXI del caso.»

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Compañía INAVIGOR S.A.S., presentó las declaraciones de retención en la fuente por los periodos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del año...

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