SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00570-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189901

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00570-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00570-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


CESANTÍAS / PAGO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDIAL - Sentencia de 18 de julio de 2018


[L]a S. concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida penalidad empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00570-01(4623-15)


Actor: M.D.L.A.Y.N.J., MAGDA MAGALY Y LILIAN ROCÍO GALARZA LOZANO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA



Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 156 a 159) contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del T., mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 139 a 150).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 21 a 25). Las señoras M.D.L.A. y N.J., Magda Magaly y L.R.G.L., mediante apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) y el departamento del T., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2014RE3806 de 18 de marzo de 2014, a través del cual el Fomag negó a las actoras el reconocimiento de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, respecto del pago de las cesantías definitivas del señor Ramón Galarza Fernández.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas a las accionadas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relatan las accionantes que, en calidad de beneficiarias del docente R.G.F., el 23 de junio de 2009 reclamaron del Fomag el reconocimiento de las cesantías definitivas por su fallecimiento; petición atendida con Resoluciones 936 de 7 de septiembre del mismo año y 820 de 30 de julio de 2010 y la prestación pagada el 19 de abril de 2011, esto es, por fuera de los términos legales previstos para el efecto.


Dicen que el 11 de marzo de 2014 solicitaron la correspondiente sanción moratoria, negada a través de oficio 2014RE3806 de 18 siguiente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. C. como normas violadas por el acto demandado los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Afirman que les asiste derecho al reconocimiento de la sanción pretendida, porque el Fomag incurrió en mora en el trámite y reconocimiento efectivo de las cesantías definitivas que deprecaron, toda vez que al momento del pago de la prestación había excedido los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006.


1.5 Contestaciones de la demanda.


1.5.1. Departamento del T. (ff. 65 a 72). Por intermedio de apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda, puesto que no es el responsable frente a las cesantías de los docentes nacionales o nacionalizados y, por tal razón, no está llamado a responder por una sanción ocasionada por la mora en el pago de aquella prestación.


1.5.2. Fomag (ff. 80 a 86). A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que la sanción deprecada es improcedente, dado que dicha penalidad no se encuentra consagrada en el Decreto 2831 de 2005, la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a ese Fondo y no es posible extender caprichosamente el poder punitivo de esa norma a un caso que no consagra expresamente.


1.6 La providencia apelada (ff. 139 a 150). El Tribunal Administrativo del T., mediante sentencia de 14 de septiembre de 2015, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no le es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tiene consagrada la referida sanción.


1.7 El recurso de apelación (ff. 156 a 159). Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fue creada para todos los servidores del Estado, dentro de los cuales están incluidos los docentes oficiales, habida cuenta de que no fueron exceptuados por esas normas.


II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de octubre de 2015 (f. 160) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 165), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de septiembre de 2017 (f. 184), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.


III. CONSIDERACIONES.


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.


3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la S. determinar si a las demandantes, en su condición de beneficiarias del docente R.G.F., les asiste derecho o no a la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas del finado maestro, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias; y establecer de oficio si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción2.


3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la S. a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.


El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»3, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.


De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:


3. Cesantías:


Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo...

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