SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00603-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190255

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00603-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020
Número de expediente73001-23-31-000-2008-00603-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Daño al tercero incidental / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE TERCERO INCIDENTAL / DERECHOS DEL TERCERO INCIDENTAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – M. injustificada en toma de decisiones judiciales / MORA JUDICIAL – Presupuestos para determinar si el retardo es injustificado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probada

SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de diciembre de 2003, la Policía Nacional retuvo un vehículo (taxi) de servicio público que era conducido por el hermano de M.d.R.H. - propietaria del automotor-, pues este se encontraba vinculado a la investigación que se adelantaba por los punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. La propietaria del vehículo solicitó su entrega ante el ente investigador, pero este la negó. La Fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación y envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. El 20 de enero de 2005, la propietaria del vehículo presentó ante el juez de conocimiento la solicitud de entrega del automotor y, el 30 de diciembre del mismo año, el juez resolvió ordenar su entrega definitiva. El vehículo finalmente fue devuelto a su propietaria el 3 de enero de 2006. La parte demandante alega defectuoso funcionamiento por mora judicial.

PROBLEMA JURÍDICO: A la Sala corresponde determinar si la retención de un vehículo por un lapso de dos años, como consecuencia de que se adelantara un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado configura un evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la demandada. Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará a resolver sobre el reconocimiento de perjuicios, en los precisos términos en que se formularon las inconformidades por parte del demandante en el recurso de alzada.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “ hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquel con sus secuelas o efectos. En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. La parte demandante imputa el daño que dice haber sufrido, a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir frente a la entrega del vehículo de propiedad de M.d.R.H. y que generó su inmovilización por el lapso de dos años. Para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo dicho por esta corporación, tenemos que este corre a partir del día siguiente en que fenece el suceso o fenómeno que generó el daño, que en este caso no es otro que el momento en que se hizo efectiva la entrega del vehículo, ordenada por parte del Juzgado Penal el 30 de diciembre de 2005, lo que ocurrió el 3 de enero de 2006. Como la demanda se presentó el 17 de enero de 2007, se tiene que el derecho de acción se ejerció oportunamente.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL

En este asunto, la demanda se orienta a exigir la responsabilidad de la administración por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que en el proceso penal seguido contra J.H. (hermano de la accionante) y otros por los delitos de Secuestro extorsivo y Hurto calificado y agravado, en el sentir de la parte demandante, las autoridades dilataron injustificadamente la devolución del vehículo –taxi de placas WTF-614-, y, con ello, le causaron perjuicios económicos considerables. Para el caso, el daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad, consiste en el detrimento patrimonial generado por la prolongada retención de un vehículo de servicio público de propiedad de la demandante, en el marco de una investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, en la que, una vez proferida la resolución de acusación, el proceso pasó a ser de conocimiento del Juez Penal del Circuito Especializado. Daño que se tiene plenamente probado en el plano fáctico, toda vez que quedó demostrado que el bien fue retenido desde el 21 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2005, lapso en el que su propietaria no lo pudo usufructuar. Sobre la acreditación del daño y su antijuridicidad, la Sala encuentra, además de lo que ya se tuvo por probado al momento de establecer los hechos relevantes para resolver el recurso de alzada, que, contra la Resolución del 2 de diciembre de 2004, mediante la cual el ente investigador negó la entrega del referido vehículo, la señora H.A. no presentó recurso alguno, por lo cual se entiende que estuvo conforme con la decisión. Aunado a lo anterior, la Sala debe precisar que la primera instancia absolvió en relación con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación e imputó a la Nación frente a las actuaciones de la Rama Judicial, delimitando la condena al pago de los perjuicios por el daño que se consolidó durante el tiempo que el vehículo estuvo a disposición de ésta, sin que la parte demandante recurriera frente a dicha decisión, lo que evidencia, una vez más, su conformidad en tal sentido. Por consiguiente, esta Subsección entrará a dilucidar el asunto sólo en lo que atañe a la imputación que del daño se hizo a la Nación por causa de las dilaciones que se atribuyen a la Rama Judicial.

CONCEPTO DE TERCERO INCIDENTAL / DERECHOS DEL TERCERO INCIDENTAL

La señora H.A. acudió al proceso penal en calidad de tercero incidental, por lo que el día 17 de enero de 2005 propuso ante el juzgado el incidente de entrega del vehículo. El tercero incidental es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. Al respecto, cabe señalar que la Ley 600 de 2000 establecía como derechos del tercero incidental ( i ) intervenir personalmente o por intermedio de apoderado; ( ii ) ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación; ( iii ) solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión e intervenir en la realización de estas; ( iv ) interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite; y ( v ) formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

DEFECTUOSO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR