SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00206-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191192

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00206-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00206-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CATEGORIZACIÓN DE DEPARTAMENTOS – Marco legal / CATEGORIZACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS – Criterios / DETERMINACIÓN DE LA CATEGORÍA DE LOS DEPARTAMENTOS – Población e ingresos corrientes de libre destinación / RANGO PRIMERA CATEGORÍA - Ingresos corrientes de libre destinación anuales que igualen o superen 170.001 SMLMV y hasta 600.000 SMLMV / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Límites artículo 4 de la Ley 617 de 2000 / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – No son un criterio autónomo de categorización sino un condicionante / CATEGORÍA PRIMERA DE LOS DEPARTAMENTOS – Se requiere que la relación porcentual entre ingresos corrientes de libre destinación y gastos de funcionamiento no sea superior al 55% / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – Para la vigencia 2013 son del 66.42% en relación con los ICLD / EXCESO EN EL TOPE DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO PARA LA RESPECTIVA CATEGORÍA – Implica la reclasificación en la categoría inmediatamente inferior / CATEGORÍA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – Por exceder el tope de los gastos de funcionamiento no puede ubicarse en la categoría primera que le correspondería / CATEGORÍA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – Ubicación en tercera categoría cuando correspondía a la segunda

[P]ara el caso objeto de examen, no era posible que el Departamento del T. fuera finalmente ubicado en la primera categoría, pues sus gastos de funcionamiento exceden los topes fijados en la ley para estar en esa categoría. Lo procedente entonces era ubicar al Departamento del T. en la categoría segunda, toda vez que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo de la Ley 617 de 2000, “Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.” Como en este caso se destinaron gastos de funcionamiento superiores al tope previsto para la categoría primera, en cumplimiento de la norma en cita, el Departamento del T. debió ser ubicado en la segunda categoría, esto de acuerdo a lo señalado en el ya citado artículo 1° que dispone que, sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en ese artículo, (para este caso la primera) cuando se supere el tope de gastos de funcionamiento debe ser ubicado en la categoría inmediatamente inferior. En consecuencia, una vez configurados los criterios previstos en el artículo 1º, el departamento queda categorizado. No obstante, si el Departamento tiene gastos de funcionamiento que, para la categoría asignada, superan lo dicho por el artículo 4º, la consecuencia jurídica que prevé el parágrafo 2º del artículo es que aquél deberá clasificarse en la "categoría inmediatamente inferior", que en este caso es la segunda, no la tercera como lo dispuso el acto acusado. En otras palabras, los gastos de funcionamiento no son un criterio autónomo de categorización, sino un condicionante, que se exige sea cumplido, para evitar que el departamento pierda la categoría. Pero si la pierde, no va a ocupar el lugar que señale el artículo 4º, sino el lugar de la categoría inmediatamente inferior a la que le correspondería. En este orden de ideas, la S. concluye que el Decreto nro. 3035 de 28 de octubre de 2013, “por medio del cual se determina la categoría del Departamento del T. para la vigencia fiscal de 2014”, es contrario al ordenamiento jurídico superior, toda vez que clasificó a ese departamento en la categoría número 3, cuando debía estar ubicado en la categoría número 2, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley 617 de 2000.

CATEGORIZACIÓN DE DEPARTAMENTOS – Requisitos / CERTIFICAICÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CATEGORÍA DEL DEPARTAMENTO – De los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior / CÁLCULO DEL MONTO DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN – Con base en el salario mínimo de la vigencia inmediatamente anterior

[L]a S. observa que, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 1 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, el salario mínimo base que se debe tener en cuenta para calcular el monto de los ICLD del departamento, es el correspondiente al de la vigencia inmediatamente anterior al momento en que se expide el acto administrativo que determina la categorización presupuestal […] Como puede apreciarse, el decreto que define la categorización presupuestal del departamento tendrá en cuenta como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ICLD recaudados efectivamente durante la vigencia anterior. Para el caso objeto de examen, el decreto fue expedido en el año 2013, y la vigencia anterior es la correspondiente a la del año 2012. En este sentido, en la parte motiva del acto acusado y en sus antecedentes se observa que el decreto efectivamente tuvo en cuenta la certificación expedida por el Contralor para la vigencia fiscal del año 2012. Sin embargo, para calcular la cantidad de SMLMV por concepto de ICLD del Departamento del T., el acto acusado tomó como referencia el SMLMV del año 2013 ($589.500), y no el SMLMV del año 2012 ($566.700), lo cual arroja que, para el año 2012, los $103.606.077.000 de ICLD certificados por la Contraloría equivalen a 182.823 SMLMV, que son los que corresponden a ingresos corrientes de libre destinación recaudados en la vigencia anterior en SMLMV, y no 175.752, como lo estableció el acto demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 302 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 4

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3035 DE 2013 (28 de octubre) GOBERNACIÓN DEL TOLIMA (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: O.G.L.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 73001-23-33-000-2014-00206-01

Actor: GUSTAVO REYES

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: Medio de control de nulidad – CPACA

Acto Acusado: Decreto nro. 3035 de 28 de octubre de 2013, “por medio del cual se determina la categoría del Departamento del T. para la vigencia fiscal de 2014”, proferido por el Gobernador del Departamento del T..

Tesis: Es nulo, por vulneración al ordenamiento jurídico superior, el acto administrativo por medio del cual se ubica en la tercera categoría a un departamento que, pese a cumplir con la cantidad de habitantes e ingresos corrientes de libre destinación para ser ubicado en la primera categoría, tiene unos gastos de funcionamiento equivalentes al 66.42%

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 16 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del T., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad en contra del Decreto Departamental nro. 3035 de 28 de octubre de 2013, expedido por el Gobernador del T..

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. El 11 de abril de 2014, el ciudadano G.R., en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendió la nulidad del Decreto nro. 3035 de 28 de octubre de 2013, “por medio del cual se determina la categoría del Departamento del T. para la vigencia fiscal de 2014”, proferido por el Gobernador del Departamento del T..

1.2. La parte actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Indicó que, para la vigencia fiscal del año 2012, de acuerdo con certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Contralor Delegado para la Economía y las Finanzas Públicas, el Departamento del T. tuvo una población proyectada de 1.396.038 habitantes y unos ingresos corrientes de libre destinación (en adelante ICLD) de $103.606.077.000, lo que, para ese año, equivale a 182.823 S.rios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante SMLMV) y no a 175.752 SMLMV, como lo prevé el...

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