SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00523-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191787

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00523-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00523-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


REINTEGRO AL CARGO – Autonomía universitaria / COMISION DE SERVICOS – Temporalidad / DOCENTES OCASIONALES - No existe un imperativo para vincular a los docentes ocasionales como docentes de planta / REINTEGRO AL CARGO – Improcedente


[C]on el principio de autonomía universitaria se pretende «dotar de independencia e imparcialidad a los entes autónomos para lograr en mejor medida su fin último, esto es, la educación». En ese sentido, esa corporación ha señalado que «el sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas», y ha precisado que con los límites al ejercicio de dicha autonomía los encuentra en el orden público, el interés general y el bien común. al vencerse la comisión, el profesor debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones, presentarse ante la autoridad nominadora de la Institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, con el fin de tener derecho a ser reincorporado al servicio, en tanto que de no hacerlo incurriría en abandono del cargo. la S. concluye que las condiciones bajo las cuales se vinculó a la señora (…) como docente ocasional desparecieron, por lo que las respuestas otorgadas a su petición estuvieron acordes con la realidad fáctica y jurídica según la cual, la comisión por la cual se dispuso el límite temporal de su nombramiento había finalizado y el periodo académico establecido en la convocatoria y en el acto de vinculación también había llegado a su fin el 23 de diciembre de 2016. las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que la vinculación como docente ocasional de la señora (…) estaba condicionada i) a la culminación de una comisión que llegó a su fin el 22 de agosto de 2016 y ii) al periodo académico cuya fecha fue establecida en la Resolución 1235 del 7 de octubre de 2016; límites temporales que la demandante conocía por estar establecidos en la convocatoria, esto es, en el Acuerdo 054 de 2016. Además, de la lectura del artículo 15 del Estatuto Profesoral de la Universidad del Tolima se advierte que no existe un imperativo para vincular a los docentes ocasionales como docentes de planta y que esta decisión es potestativa de la entidad. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / ACUERDO 054 DE 2016 – ARTÍCULO 15 UNIVERSIDAD DEL TOLIMA



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00523-01(5494-19)


Actor: PAOLA ANDREA SANDOVAL RAMÍREZ


Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA


Temas: VINCULACIÓN DOCENTE




Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora P.A.S.R., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 1.2-098 del 17 de febrero de 2017, emitido por el vicerrector académico de la Universidad del Tolima, mediante el cual negó la solicitud de dar continuidad a su vinculación como docente ocasional; y ii) Resolución 1071 del 14 de agosto de 2017, expedida por el vicerrector administrativo de la aludida institución educativa, por el cual resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto anterior, en el sentido de confirmarlo.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando como docente de planta ocasional o a otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 24 de diciembre de 2016; ii) condenar a la Universidad del Tolima a reconocer y pagar a título de lucro cesante, las sumas de dinero dejadas de percibir, correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos inherentes a su cargo, en forma indexada; y iii) reconocer unas sumas de dinero a título de perjuicios morales, alteración de las condiciones de existencia y pérdida de la oportunidad.

1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) El 3 de junio de 2016, mediante Oficio ca143, el Consejo Académico de la Universidad del Tolima autorizó realizar una convocatoria docente excepcional para el programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes en atención al déficit profesoral que aquél presentaba por encontrarse varios de sus docentes de planta en comisiones académicas y administrativas.


ii) Mediante Acuerdo 054 del 2016 el aludido órgano colegiado aprobó los términos y condiciones para dar trámite al concurso pertinente y definió que los profesores ocasionales que se vinculen a la Universidad como ganadores de la convocatoria serían vinculados para reemplazar a los profesores Omar Albeiro Mejía Patiño y R.A.M.A. mientras dure su comisión administrativa.


iii) La señora P.A.S.R. se presentó al concurso, fue admitida y resultó ganadora al obtener el primer lugar y un puntaje consolidado de 74,61. Por lo tanto, mediante Resolución 1235 del 7 de octubre de 2016, el rector de la Universidad del Tolima vinculó a la demandante como docente ocasional, en cuyo artículo 6 dispuso que se daría estricto cumplimiento al Acuerdo 054 de 2016, especialmente a sus artículos 3 y 8.


iv) Como consecuencia de lo anterior, la señora S.R. presentó renuncia al cargo de directora del Centro de Conciliación y C.J.A.P.R. de la Universidad del Tolima.


v) El vicerrector académico de la Universidad del Tolima suscribió oficio dirigido al profesional universitario de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes, en el cual le indicó que las funciones a cumplir por la demandante debían ser concertadas con el departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas a través de un plan de trabajo «considerando todas las circunstancias que incidan en el aprovechamiento óptimo del ejercicio profesoral universitario para el programa de Derecho». Por lo tanto, las actividades concertadas fueron las siguientes:


a. Asumir la titularidad de las cátedras de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y Derecho Disciplinario.

b. Desarrollar actividades de apoyo en el Centro de Conciliación y C.J.A.P.R., principalmente en lo relacionado con los trámites de conciliación, así como la calificación de estudiantes que realizan dichos trámites a través de rúbricas de evaluación.

c. Apoyar las necesidades que plantearan desde la dirección de Programa de Derecho en todo lo relacionado a la renovación de registro Calificado.

d. Participación en los comités curriculares del Programa de Derecho y reuniones de Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas.


vi) El periodo académico 2016-B de la Universidad del Tolima, se extendió hasta el 31 de enero de 2017, por ende, «conforme a lo requerido el 23 de enero de 2017», la demandante realizó el proceso de calificación de los estudiantes adscritos al Centro de Conciliación y envió el compilado definitivo de notas vía correo electrónico a la directora del Centro, a la coordinadora administrativa y a la docente de planta encargada de subir las notas al sistema AcademuSoft.


vii) El 24 de enero de 2017, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a la actividad docente, la señora S.R., entregó el informe consolidado de actividades semestrales, incluyendo los soportes impresos de las notas de las dos asignaturas a su cargo y las evidencias de cumplimiento de las labores acordadas en la jornada laboral.


viii) Terminado el semestre 2016-B, en las fechas indicadas, existiendo aún las causales de hecho y de derecho propias de la vinculación por la cual había sido objeto de concurso y ante la ausencia de pronunciamiento institucional respecto de la continuidad de la vinculación, el 7 de febrero de 2017, la señora Paola Andrea S.R. solicitó a la Vicerrectoría Académica que «se concretara la vinculación en los términos de la convocatoria hecha a través del Acuerdo 054 de 2016 y de la Resolución 1235 de 2016». La institución educativa negó la anterior solicitud a través de los actos demandados


ix) El 1 de marzo de 2017, el director del programa de derecho de la Universidad del Tolima, por petición del Comité Curricular, remitió un oficio a la decana de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes en el que puso de presente las dificultades que atraviesa el programa académico que dirige ante la falta de personal docente, y expuso puntualmente la necesidad de la vinculación de la profesora S.R..


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 1, 5, 13, 25, 53, 123, 209 y el preámbulo de la Constitución Política; 138, 152, 156, 157, 161, 162, 164, numeral 2, literal d), 166 y 199 de la Ley 1437 de 2011.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1


i) La demandante ganó el concurso para suplir la plaza del profesor Omar Alberto Mejía Patiño. En ese sentido, el contenido de los actos acusados está afectado por falsa motivación porque las causales por las cuales se dio apertura a la convocatoria, concurso y posterior vinculación de la señora S.R. aún subsisten, pues el señor M.P. se encuentra desvinculado...

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