SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00258-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192020

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00258-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00258-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


Siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada - UGPP, concluyendo que el actor no tenía derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» . Por otra parte, también es claro que, el reconocimiento de la pensión ordenado por el a quo, sería liquidado con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.


FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación


La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4583-13.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00258-01(2284-17)


Actor: O.T.C.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 20172 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.


ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. El señor Osvaldo Tenorio Casañas, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. PAP 46521 del 31 de marzo de 20113, que reconoció la pensión de jubilación; No. RDP 15574 del 8 de abril de 20134 que revocó la Resolución No. 3082 del 24 de enero de 20135 y reconoció la pensión conforme el Decreto 546 de 1971; No. RDP 2282 del 21 de enero de 20156 que reliquidó la pensión; y la nulidad de las Resoluciones No. RDP 10801 del 19 de marzo de 20157, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. RDP 2282 del 21 de enero de 2015; y No. 13579 del 9 de abril de 20158 que desató la apelación y confirmó la decisión recurrida.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% de asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, con inclusión de los factores salariales, tales como: asignación básica, bonificación por gestión judicial (hoy bonificación por compensación, prima especial de servicios, y las doceavas de las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, de la bonificación por servicios prestados y por actividad judicial; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de perjuicios morales y materiales, y en costas a la accionada.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


3.1. Señala que nació el 1 de mayo de 1952 y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, en la Rama Judicial, ocupando como último cargo el de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, retirándose del servicio el 30 de diciembre de 2012.


3.2. Informa que la UGPP le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada sobre el 75% sobre el promedio de salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de diciembre de 2012, efectiva a partir del 1 de enero de 2013, pero con efectos fiscales al retiro del servicio.




Normas vulneradas y concepto de violación.


4. El actor cimenta su demanda en los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 6 y 7 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978 y 10 y 102 del C.P.A.C.A.


5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 1971 a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, con los factores que habitual y periódicamente se reciben, a partir del 1 de mayo de 2007 fecha del estatus pensional; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento del tránsito normativo. Propone las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda e innominadas y/o genéricas.


La sentencia de primera instancia.


7. El...

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