SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192092

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00309-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ A COMPAÑERA PERMANENTE - Prueba de convivencia de 5 años anteriores al deceso del causante

[E]l señor apoderado de la parte demandante omitió pronunciarse respecto de todos los fundamentos del fallo [de 25 de julio de 2019] y no hizo ninguna observación respecto del propio dicho de la señora B.R. en la declaración extraproceso ante la Notaría 23 del Círculo de Bogotá en la que sostuvo que convivió por un espacio de 3 años con el causante. Es decir, que la misma señora reconoció en una declaración extraproceso que no cumplió con el requisito de convivencia efectiva al que se refiere el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que se recuerda, es de 5 años. Tampoco se refirió a la declaración extrajuicio de G.G. quien coincidió con la hoy demandante en que la convivencia de estos se presentó por un lapso de 3 años y 6 meses.En el mismo testimonio que citó la parte demandante tampoco es claro que la convivencia se haya presentado por el lapso establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, puesto que el señor M. indicó que esta duró por un espacio de 4 o 5 años, ya que comenzó más o menos en el año 2006 o 2007 hasta la muerte del causante. Es decir, no se trató de circunstancias de tiempo, modo y lugar del relato claras; las respuestas no fueron responsivas, exactas y completas, por lo que a partir del dicho del señor M. no es posible concluir que la convivencia de la demandante y el señor D. se haya prolongado por el lapso establecido en la norma, esto es por un período de 5 años.A partir de las pruebas que se encuentran en el expediente, la S. llega a la conclusión de que si bien entre B.D.T. y D.P.B.R. existió un vínculo afectivo y conyugal, tan solo se logró demostrar que este se extendió por el lapso comprendido entre el 20 de marzo de 2007 y el 18 de noviembre de 2010, es decir, por 3 años y 9 meses, motivo por el cual no cumplió con el requisito de tiempo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 que es de 5 años de convivencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prestación social de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 1094 de 19 de noviembre de 2003, M.P J.C.T..

FUENTE FORMAL: LEY 923 DEL 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DEL 2004 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00309-01(5200-19)

Actor: D.P.B.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA – NIDIA TRIANA VIUCHE

Tema: Pensión de sobreviviente de pensionado por invalidez

LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –

I. ASUNTO

La S. de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora D.P.B.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de julio de 2019, por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución 5172 de 10 de octubre de 2014, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció la sustitución de la pensión de invalidez a favor de la señora N.T.V.; ordenó dejar de pagar la sustitución de la pensión de B.D.T.; y negó las pretensiones de restablecimiento del derecho de la demanda presentada por la hoy demandante.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones[1]

La señora D.P.B.R., por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 0674 de 4 de marzo de 2011, por medio de la cual el director de veteranos y bienestar social del Ministerio de Defensa Nacional señaló que no había lugar a reconocer la sustitución de la pensión del señor B.D.T. a la señora D.P.B.R. en calidad de cónyuge supérstite ni a la señora N.T.V. en calidad de compañera permanente supérstite.

- Resolución 5172 de 10 de octubre de 2014, por medio de la cual la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoció la sustitución de la pensión de invalidez que percibía B.D.T. a la señora N.T.V..

- Resolución 315 de 23 de enero de 2015, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la señora D.P.B.R., en contra de la Resolución 5172 de 10 de octubre de 2010.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión a la señora D.P.B.R. y que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 187 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Hechos[2]

Como fundamento de las anteriores pretensiones señaló:

- Mediante Resolución 4636 del 18 de agosto de 1971 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, le fue reconocida la pensión de invalidez, al señor B.D.T. a partir del 01 de agosto de 1971

- La señora D.P.B.R. convivió en unión marital de hecho con este desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2010, fecha del fallecimiento de B.D.T..

- El 6 de octubre de 2010, la demandante y el señor D.T. contrajeron nupcias en la Notaría Octava del Circulo de Ibagué, y esta unión estuvo vigente hasta el 18 de noviembre de 2010, fecha en que falleció el causante.

- La demandante, en calidad de cónyuge supérstite elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional en la que solicitó la sustitución pensional de la pensión de invalidez del Ex — Soldado D.T., petición que fue resuelta mediante la Resolución N° 674 del 04 de marzo de 2011 a través de la cual se negó la aludida sustitución, y en la que se adujo que había una controversia en la reclamación por simultaneidad de solicitud, como quiera que la señora N.T.V. concurrió de igual manera en calidad de compañera permanente.

- Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó el 6 de abril de 2011 recurso de reposición contra la Resolución 674 del 04 de marzo de 2011, el cual fue resuelto por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución que se desconoce el número y la fecha de expedición, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión.

- El apoderado de la parte demandante elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada en lo Administrativo con el fin de declarar la nulidad absoluta de la Resolución 674 del 2011 y el acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la demandante, conciliación que se llevó a cabo el 15 de mayo de 2014 y en la que se realizó un acuerdo con la señora N.T.V. la distribución en partes iguales la pensión de sobreviviente del Ex — Soldado D.T..

- A través de la Resolución 5172 de 10 de octubre de 2014 el Ministerio de Defensa negó la solicitud de sustitución pensional de D.P.B.R. y le concedió esta prestación social a N.T.V..

2.3. Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda se citaron como violadas las siguientes normas:

- Constitución Política: preámbulo y artículos: 1, 2, 13, 25, 53, 54, 84, 90, 209.

- Ley 100 de 1993.

- Ley 1437 de 2011.

Como concepto de la violación se señaló que el Ministerio de Defensa trasgredió los derechos de la demandante y que existió una extralimitación de funciones en los actos que le negaron el derecho a la sustitución pensional, en especial porque existía un acuerdo con la señora N.T.V..

Por otra parte, indicó que la sustitución pensional es la prestación que el sistema de seguridad social reconoce a los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece y que su finalidad es mantener las mismas condiciones sociales y económicas que gozaban antes de la muerte del causante.

Así mismo, sostuvo que la convivencia entre el señor D.T. y N.T.V. finalizó en el año 2006, por lo que no se puede decir que haya persistido hasta la fecha de la muerte del causante, motivo por el cual la mencionada señora no tendría derecho a la prestación social reclamada.

2.4. Contestación de la demanda[4]

El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la señora B.R. no tenía derecho a la sustitución de la pensión de invalidez de B.D.T., y señaló que actualmente existe una controversia con la señora N.T.V. que debe ser resuelta por la justicia, ya que no es posible en sede administrativa resolver las...

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