SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00468-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192249

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00468-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00468-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente. Aplicación del precedente vigente

La Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al período que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión consagrados en la Ley 33 de 1985 que regulaba el régimen pensional de los servidores públicos anterior a la Ley 100, por haber cumplido con los requisitos allí señalados para el efecto, pues prestó sus servicios en el sector público durante más de 20 años y cumplió 55 años de edad el 13 de noviembre de 2010. De acuerdo con los hechos probados, se tiene que, para el 30 de junio de 1995, la demandante tenía 39 años de edad, de modo que, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo tanto, su pensión se debió liquidar con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios. Así las cosas, se concluye que en el presente caso debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que la señora A.E.F. no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicios, como lo pretende en la demanda. En consecuencia, se denegarán en su totalidad las pretensiones formuladas, acorde con las consideraciones previamente expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00468-01(3891-17)

Actor: A.E.F.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 4 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[1]

2. La señora A.E.F. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

i) Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo en que incurrió COLPENSIONES al no contestar la petición de reliquidación pensional presentada por la demandante el 9 de febrero de 2006.

ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a COLPENSIONES a: (i) reliquidarle la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio de todas las sumas devengadas durante su último año de servicios; (ii) le reconozca y pague las mesadas atrasadas desde la fecha de adquisición del estatus pensional junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA y se reajuste su valor desde la fecha en que se hizo exigible y hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo; (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y s.s. del CPACA; que se le incluya en nómina de pensionados y (v) que se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.1. Fundamentos fácticos

3. Como sustento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:

4. La señora A.E.F. nació el 13 de noviembre de 1955 y prestó sus servicios a la ESE Hospital Regional de El Líbano -Tolima-, como auxiliar de enfermería desde el 13 de noviembre de 1978 y hasta el 31 de marzo de 2014.

5. Mediante Resolución GNR 38926 de 12 de febrero de 2014 COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación, que modificó posteriormente a través de la Resolución 377229 de 23 de octubre de 2014, sin que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de prestación de servicios.

6. El 24 de febrero de 2016 la accionante radicó ante COLPENSIONES, una solicitud de reliquidación pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

7. La entidad demandada no dio respuesta a la anterior petición.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

8. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 13, 44, 48 y 53 de la Constitución Política, 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.

9. Al desarrollar el concepto de la violación, se afirmó que la accionante en calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando en su integridad el régimen anterior, consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Esto por cuanto se encuentra probado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad y 16 años de servicios.

10. Asimismo, sostuvo que en este caso le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, las cuales establecen como requisitos 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, requisitos que la señora F. cumple a cabalidad, teniendo en cuenta que el 13 de noviembre de 2010 cumplió la edad requerida y el 13 de diciembre de 1998 el tiempo de servicio.

2.2. Contestación de la demanda[2]

11. COLPENSIONES, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que de acuerdo con la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el régimen de transición permite aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en el régimen de transición, sin embargo, el monto se refiere únicamente al porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo, pero no al ingreso base de liquidación (IBL) el cual no es un aspecto sometido a la...

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