SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00569-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192297

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00569-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00569-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

En atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, que dispone: «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y se modificará su ordinal segundo, en el sentido de ordenar a C. reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios públicos, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de liquidación. y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que haya cotizado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00569-01(1930-17)

Actor: L.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

73001-23-33-000-2015-00569-01 (1930-2017)

Demandante

:

L.R.

Demandado

:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Tema

:

Reconocimiento pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 17 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 25 a 34). El señor L.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 41978 de 15 de noviembre de 2011 y 23171 de 26 de junio de 2012, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) le negó al actor la pensión de jubilación, pese al cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer su pensión de jubilación «[…] a partir del 30 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 […]»; (ii) sufragar «[…] los intereses moratorios […] sobre cada mesada pensional que dejó de cancelar desde el 30 de noviembre de 2010 y hasta el momento que se verifique el pago de su retroactivo pensional […]»; (iii) indexar las sumas reconocidas y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA; por último, condenar en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 30 de noviembre de 1955, cumplió 55 años en el 2010 y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1°. de abril de 1994 tenía «16 años, 3 meses y 18 días de aportes a la Caja de Previsión del Tolima».

Que el 11 de abril de 2011 solicitó del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de su pensión de jubilación, negada con Resolución 41978 de 15 de noviembre del mismo año, por cuanto «[…] no cumplía con la densidad de semanas requeridas para tal fin, así como tampoco […] con los presupuestos para conservar el régimen de transición […]», confirmada con Resolución 23171 de 26 de junio de 2012.

Dice que al haber prestado sus servicios al sector público y cotizado al ISS por más de 21 años, le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reconozca de acuerdo con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 1437 de 2011; y el Acto legislativo 1 de 2005.

Arguye que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para su entrada en vigor, tenía más de 15 años de servicios en el sector público, por lo que debe aplicarse el régimen anterior al que estaba afiliadoo, esto es, la Ley 33 de 1985 y lo establecido en el artículo 1°. del Acto legislativo 1 de 2005.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 65 a 108). La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y algunos no le constan. Aduce que el actor no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, «[…] atendiendo la Ley 797 de 2003, es posible aseverar como a partir del año 2015 los requisitos para pensión de vejez son, en cuanto a la edad, 57 años mujeres y 62 años hombres; en cuanto al tiempo, 1300 semanas cotizadas, resultando necesario señalar que solo hasta el momento en que coincidan tales requisitos mínimos […] es que el demandante adquirirá el status de pensionado, quien para ello podrá seguir cotizando […]».

Propuso las excepciones que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación y caducidad.

1.6 La providencia apelada (ff. 181 a 193). El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 17 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el actor es beneficiario del régimen de transición, «[…] pues si bien es cierto para la fecha que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 no contaba con el mínimo de edad requerido por la ley de Seguridad Social (40 años de edad), acreditaba empero el requisito de las semanas cotizadas, pues para el día 1° de abril de 1994 contaba con más de 16 años de servicio».

Que «Teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional que aquí se debate está enteramente gobernado por la Ley 33 de...

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