SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00194-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192452

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00194-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente73001-23-33-000-2013-00194-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Recuento jurisprudencial / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación / COOPERATIVAS DE TRABAJO - Se desnaturaliza el acuerdo de asociación cuando se prueba la existencia de los tres elementos de la relación laboral / SUBORDINACIÓN – Demostrada. Médico general / RELACIÓN LABORAL - Demostrada entre el demandante y la empresa social del estado Hospital F.L.A. de Ibagué / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. Se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. Carece de asidero jurídico la afirmación de la apelante consistente en que la prestación del servicio se desarrolló en virtud del acuerdo asociativo, toda vez que se probó la existencia de la relación laboral entre el accionante y la ESE demandada y, por ende, se desnaturalizó aquel acuerdo, incluso al punto que, tal como lo reconoció en su alzada, en las instalaciones de la entidad de salud habían coordinadores médicos de la cooperativa con el propósito de hacer cumplir las previsiones que la institución imponía, tales como el cumplimiento de los turnos asignados en igualdad de condiciones a los empleados de planta, contratistas y vinculados por cooperativa de trabajo asociado, con lo que queda demostrado que la cooperativa fue anuente con la manera como se desarrollaba el contrato de prestación de servicios suscrito con la ESE, sin desplegar actuaciones que detuvieran la ejecución de una relación de subordinación y dependencia. Se defraudó la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, puesto que con el funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda. Se encubrió el desarrollo de la relación laboral surgida entre la ESE Hospital F.L.A. de Ibagué (Tolima) y el demandante, toda vez que este prestó sus servicios con el único propósito de atender funciones propias de la entidad (prestación del servicio de salud) bajo los elementos del contrato de trabajo, lo que conlleva confirmar la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Cooperativa en los términos establecidos por el a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00194-01(1011-17)

Actor: J.T.M.P.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL F.L.A. DE IBAGUÉ - TOLIMA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS LTDA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda., en su condición de demandada, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 111 a 130 del cuaderno 1). El señor J.T.M.P., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la ESE Hospital F.L.A. de Ibagué (Tolima) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad del Oficio número OJUR-2621 de octubre 29 de 2012, mediante el cual la E.S.E HOSPITAL F.L.A., negó el contrato realidad o la existencia del VÍNCULO LABORAL entre el demandante […] y la E.S.E. […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, «[…] teniendo en cuenta, que el vínculo laboral […] data del primero (1º.) de enero de 1990 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, sin solución de continuidad, se condene a la E.S.E. HOSPITAL F.L.A., a reconocer la pensión de vejez o jubilación […], y por ende pagar o realizar los aportes o cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en Pensiones (Colpensiones), por todo el tiempo laborado y no cotizado […]» (sic); y que la referida ESE junto con la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda. «[…] paguen los siguientes conceptos salariales y prestacionales al trabajador: [l]as cesantías e intereses a las cesantías, durante todo el vínculo; [p]rimas de servicios semestrales y anuales y/o primas especiales de los empleados públicos; [h]oras extras diurnas y nocturnas; [r]ecargos por trabajo nocturno; [p]agos de dominicales y festivos; [v]acaciones; [d]evolución de aportes que fueron descontados por salud y riesgos profesionales que nunca se pagaron y fueron asumidos por el demandante; [p]ago de indemnización por despido injusto; [p]ago de indemnización moratoria por no pago de prestaciones y salarios de manera oportuna; [i]ndemnización moratoria por no depósito de cesantías anuales; pago de diferencia salarial y prestacional respecto de otros servidores que cumplen las mismas funciones y que prestaban los mismos servicios y pertenecían a la planta global con fundamento en el derecho a la igualdad, a trabajo igual, salario igual; bonificaciones y demás conceptos salariales que con ocasión de dicho cargo tenga derecho a percibir y demás conceptos extra y ultra petita», junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios personales […] en calidad de [m]édico [g]eneral en las [u]nidades de [u]rgencias y de [c]uidados [i]ntensivos, de forma ininterrumpida, del día 1º. de enero de 1.990 hasta el 31 de diciembre de 2011, de la siguiente manera: Del 1º. de...

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