SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192883

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00287-01
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que realizó los correspondientes aportes. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe tanto el libelista como la entidad demandada, y a sabiendas que en la presente instancia no se desvirtuó la legalidad de las actuaciones demandadas, esta última debe ser exonerada de dicha sanción. Bajo este entendido y en aplicación del criterio anterior, no hay lugar a imponer costas en esta instancia a la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad.: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00287-01(0978-17)

Actor: GUILLERMO LEÓN PUERTA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación de pensión jubilación por aportes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-546-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 07 de mayo de 2015

Tribunal Administrativo del Tolima

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 27 de enero de 2017

Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 252513 del 11 de julio de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez; y (iii) Resolución VPB 19815 del 06 de noviembre de 2014, mediante la cual se confirmó la anterior decisión

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida al demandante, para lo cual deberá tener en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994

  1. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. El demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales[3] el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, solicitud que le fue negada, y cuya negativa confirmó posteriormente dicho instituto.

  1. Ante la anterior decisión, el demandante presentó acción de tutela cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, quien negó el amparo solicitado, en tanto existían otros mecanismos judiciales para reparar el daño. Dicha decisión fue impugnada ante el Tribunal Superior de Ibagué, S.C.–.F., quien confirmó la decisión.

  1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional dictó la sentencia T-105 de 2012 en el asunto, y ordenó al ISS expedir una nueva resolución en la que se reconociera la pensión al demandante y se ordenara su inclusión en la nómina de pensionados.

  1. En cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, el ISS emitió la Resolución 21964 del 14 de junio de 2012, y definió como cuantía de la mesada pensional para el año 2008, la suma de $3.170.190.

  1. La pensión del demandante fue liquidada con un ingreso base de liquidación resultante del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de tal prestación, de modo que el ISS incurrió en violación del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, norma según la cual el salario para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes será el salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones[5]:

«[…]

A continuación se resuelve la excepción previa propuesta por Colpensiones denominada caducidad […]

De la norma en cita se extrae que los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas no se encuentran inmersos en las reglas de caducidad, es decir, podrá iniciarse la demandan en cualquier tiempo, eso sí, sin que haya oportunidad de recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, razón por la que en el sub examine no opera dicho fenómeno procesal de carácter perentorio y por ende no existe impedimento para el examen del acto acusado.

En los anteriores términos, la excepción de caducidad propuesta no tiene vocación de prosperidad.

[…]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En la audiencia inicial se fijó el litigio, así[6]:

«De conformidad con los hechos y...

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