SENTENCIA nº 73001-23-26-000-2010-00414-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192979

SENTENCIA nº 73001-23-26-000-2010-00414-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente73001-23-26-000-2010-00414-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / INCIDENTE DE NULIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ENTREGA DEL BIEN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[S]e hace necesario aclarar que de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción, sin que la determinación del problema jurídico que realiza el juez de primera instancia constituya una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso. Así las cosas, se advierte que las pretensiones de la demanda se orientaron a obtener la declaración de responsabilidad de la demandada por el error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado (…) Civil del Circuito (…) y la Sala Civil (…) del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) respectivamente, mediante los cuales se negó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora frente a las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra. Se indica, además que, si bien en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el líbelo inicial se insiste en el supuesto yerro en que incurrió el juez de conocimiento al continuar con el remate, adjudicación y entrega del bien inmueble a la entidad financiera, en vez de terminar el proceso y ordenar su archivo una vez se aportó al expediente la reliquidación de la obligación crediticia, lo cierto es que las pretensiones de la demanda se refieren únicamente a las providencias que negaron el incidente de nulidad propuesto por la parte actora. En efecto, encuentra la Sala que, resulta improcedente realizar análisis de responsabilidad alguno respecto de eventuales yerros presentes en las actuaciones desarrolladas durante el proceso ejecutivo, no solo por cuanto aquello desbordaría la causa petendi, sino porque, además, frente a los supuestos daños que pudieran derivarse de aquellas actuaciones, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, puesto que, el proceso ejecutivo concluyó con la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado (…) y la solicitud de conciliación fue presentada el (…) esto es, cuando ya había vencido el término de 2 años para ejercer la acción de reparación directa según lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo aplicable a la presente acción, y la demanda se presentó hasta el (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INCIDENTE DE NULIDAD

[E]s claro que si bien el a quo declaró la eximente de culpa exclusiva de la víctima con fundamento en que el actor no presentó recurso alguno frente a la reliquidación del crédito aportada por la entidad financiera, ni continuó con el pago de la obligación, impidiendo con su conducta la terminación del proceso y, a su vez, la parte actora insistió en que no se requería de la aceptación de la reliquidación por parte del deudor, lo cierto es que, frente a las providencias que desarrollaron dichas actuaciones no se formuló imputación alguna en la demanda, (…) Por tanto, hacer un análisis al respecto resulta improcedente, en tanto que implicaría la inobservancia del principio de congruencia, puesto que, supone la variación de la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, pues, se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos están enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda, a la vez que, niega su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio. Por lo expuesto, la Sala limitará el análisis de responsabilidad de la pasiva al aparente yerro derivado de la denegación del incidente de nulidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357. C.H.A.R. y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.M.A.M..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / INCIDENTE DE NULIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzcan en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Así pues, ante la ausencia de tal firmeza, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) o incluso, ante la ausencia de un daño. (…) [V]ale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1 del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Esto en tanto, el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar decisiones que remedien las falencias que se hubieren cometido. Consonante con lo anterior, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria es necesario y, entre otras hipótesis, no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse hecho uso de ellos, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa. Esta exigencia se impone ante el especialísimo título de imputación por error judicial (…) dado que...

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