SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193683

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00109-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DIPUTADOS - Régimen salarial y prestacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS - La Ley 1871 de 2017 estableció el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social / CESANTÍAS - Se liquidaron de acuerdo a la norma aplicable / SANCIÓN MORATORIA - No procede


Por mandato del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la Ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. Solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, se estableció el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales; por lo cual, además de las cesantías e intereses a las cesantías, tienen derecho al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, capacitación, y gastos de viaje. Como quiera que las cesantías se liquidaron conforme a la ley, permite concluir que no son procedentes las pretensiones de reliquidación de las cesantías, ni el reconocimiento de los intereses de las mismas, ni la sanción moratoria, por la no inclusión de dichos factores salariales; ya que a partir de la Ley 1871 de 2017, se estableció el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales.


FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 29 / LEY 1871 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00109-01(1969-17)


Actor: J.C.M. RAYO


Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS, PRIMAS DE VACACIONES Y DE SERVICIOS.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia de 10 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta la asignación básica y 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios y prima de vacaciones, negó la sanción moratoria por el pago tardío de la reliquidación de las cesantías con dichos factores y condenó en costas a la demandada.



  1. ANTECEDENTES



1. La demanda


El señor Juan Carlos Mendoza Rayo, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Departamento y Asamblea del Tolima, solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo:


La nulidad de la Resolución Nº 031 de 17 de marzo de 2014 expedida por la Asamblea del Departamento de Tolima, por medio de la cual se negó la petición de reconocimiento de reliquidación de las prestaciones sociales.


A título de restablecimiento del derecho pretende lo siguiente:

Que se cancele la diferencia dejada de percibir en las cesantías, por la no inclusión de las doceavas partes de los emolumentos salariales, para los años 2010 y 2011.


El reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la reliquidación de las cesantías por los años 2010 y 2011, establecida en la Ley 50 de 1990.


Que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


1.2. Los hechos


Los hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones se resumen así1:


Manifestó el actor que fue elegido Diputado para la Asamblea del Departamento de Tolima, por los períodos 2008 a 2011, y tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2008.


Informó que al liquidarse las cesantías, solo liquidó con la remuneración mensual y la 1/12 de la prima de navidad, no se le tuvo en cuenta los factores salariales prima de vacaciones y de servicios.


Señaló que los valores consignados por la Asamblea departamental en la liquidación de las cesantías para los años 2010 y 2011, fue inferior a la que debió realizarse conforme a la ley.


Indicó que solicitó a la Asamblea departamental y al departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías y el pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de aquellas de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990.


La Asamblea departamental dio respuesta a la solicitud mediante la Resolución No 031 del 17 de marzo de 2014, lo cual negó lo pretendido.


1.3. Normas violadas y concepto de la violación


En la demanda se citó como norma vulnerada la siguiente: artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Manifestó como concepto de violación que la demandada liquidó las cesantías por los años 2010 y 2011, mientras se desempeñó como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, incluyendo la asignación básica y la doceava parte de la prima de navidad, esto es, sin incluir los demás factores salariales percibidos durante dicho periodo, lo que arroja una diferencia entre lo pagado y lo que se debido pagar, hecho que configura la sanción moratoria prevista en la norma.



2. Contestación de la demanda


Departamento del Tolima - Asamblea departamental del Tolima


Manifestó el apoderado de la entidad que se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado los derechos al accionante y que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, por cuanto no le asiste derecho, ya que por mandato constitucional y prohibición legal, los diputados no perciben prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones2.


Indicó que la Asamblea departamental no es una entidad autónoma e independiente del departamento, no goza de personería jurídica para actuar y solo tiene autonomía presupuestal para ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas, por lo cual el prepuesto del gasto hace parte del presupuesto departamental.


Señaló que “(…) por mandato constitucional (art. 299 C.N.) LOS DIPUTADOS TIENEN LA CALIDAD de servidores públicos y no de empleados públicos y gozan de las prestaciones sociales reconocidas a los demás empleados en el artículo 17 de la ley 6 de 1945”; Así las cosas “(…) cual se considera que no tienen derecho al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, por no existir sustento normativo que justifique su pago (…)”.


Dijo respecto del accionante lo siguiente: que pese a tener pleno conocimiento de su situación laboral y prestacional, nunca peticionó, solicitó, reclamó o puso en conocimiento de la presidencia de la Asamblea Departamental y de la oficina financiera y de presupuesto. La correspondiente liquidación de los valores cancelados por cesantías durante los periodos de causación y los aquí demandados es decir, pese a tener conocimiento de que los recursos de la asamblea departamental de materializa mediante apropiaciones, las cuales fueron giradas en su totalidad por el Departamento del Tolima, en cumplimiento estricto y en el mono (SIC) establecido por la ley, es decir nunca la Asamblea Departamental del Tolima, por intermedio de su presidente, de la oficina financiera y de presupuesto, ni del aquí demandante solicitar las apropiaciones presupuestales pertinentes y necesarias tendientes a cubrir el valor de las cesantías reclamadas.


De lo anterior se colige, que el Departamento del Tolima, giró los recursos determinados en la ley y los solicitados, por ende por mal podría endilgarse ahora el incumplimiento de lo establecido en el artículo 90 de la ley 50 de 1990, máxime que la obligación primaria corresponde es a la Asamblea Departamental, a tal punto que solo hasta el año 2013, manifiestan su vulneración de los derechos laborados reclamados por vía judicial,...

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