SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00815-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193716

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00815-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00815-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / IUS VARIANDI / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE / NEGOCIO JURÍDICO

[L]a S. advierte que las pretensiones del demandante carecen de un absoluto soporte probatorio, en una clara inobservancia de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil). Esta carencia probatoria fue parcialmente suplida por el Tribunal y trató de ser solventada mediante la imposición de una condena en abstracto, a la cual se opuso uno de los miembros de Tribunal Administrativo (…) Las pretensiones del demandante serán rechazadas; sin embargo, ante las manifestaciones del juzgador de primer grado, quien consideró que se había roto el equilibrio económico como resultado de un incumplimiento contractual, para la S. resulta de significativa importancia recordar, tal y como lo ha hecho en oportunidades recientes, que el incumplimiento y el desequilibrio contractuales son instituciones jurídicas diferentes, con efectos diversos. Precisamente, no todos los reconocimientos patrimoniales que tienen lugar como resultado de la actividad contractual del Estado se producen bajo el cobijo de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado. En este sentido, se debe tener presente que el incumplimiento contractual de una entidad estatal constituye una clara manifestación de la responsabilidad patrimonial pública que puede tener lugar ante la falta de ejecución, la ejecución tardía o la ejecución defectuosa de las obligaciones contractuales, situación que se opone al cumplimiento contractual, el cual ocurre cuando el deudor adecúa su conducta al contenido de la prestación que emana del negocio jurídico. Una situación distinta se configura ante las llamadas causales de ruptura del equilibrio económico del contrato, las cuales, de llegar a tener origen en una conducta unilateral de la administración, ubican en el escenario del ejercicio de una facultad excepcional de modificación unilateral del contrato, o el ejercicio del llamado ius variandi (artículos 14 y 16 de la Ley 80 de 1993). Por otra parte se encuentra la llamada teoría de la imprevisión, frente a la cual nos hallamos fuera de una manifestación de la responsabilidad patrimonial del Estado, particularmente, porque en esta precisa causal de ruptura los hechos que la originan no pueden tener origen en la actividad de la administración, habida cuenta de que, por definición, deben de ser ajenos a la voluntad de las partes (…) Las anteriores manifestaciones (el incumplimiento, la teoría de la imprevisión, el hecho del príncipe y el ius variandi) constituyen escenarios diferentes que acarrean diversas consecuencias patrimoniales, de allí la importancia de su adecuada delimitación y entendimiento (…) Finalmente, aunque el demandante señaló en su recurso que el Tribunal había dejado de pronunciarse sobre una de sus pretensiones, relativa al aumento en el costo del acero, se advierte que el actor no solo no soportó su alegación con alguna prueba que permitiera determinar el mayor valor de mercado del acero, sino que tampoco determinó las razones en las que basaba su pretensión de desequilibrio contractual, ni se pronunció sobre el hecho de que las adiciones contractuales celebradas resultaran insuficientes para cubrir el alegado desequilibrio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre incumplimiento y desequilibrio contractual ver: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 48676; Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de septiembre de 2013, exp. 30571; Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, exp. 15119.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00815-01(56931)

Actor: FERTÉCNICA S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: controversias contractuales – incumplimiento contractual – equilibrio económico del contrato – carga de la prueba.

Síntesis del caso: el actor solicitó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato que consideró roto con ocasión de la ejecución del contrato celebrado para la rehabilitación y conservación de un puente.

Decide la S. los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 29 de septiembre de 2015, que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recursos de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 1 de diciembre de 2011 la sociedad Fertécnica S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra del Instituto Nacional de Vías (Invías), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)

PRIMERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS reconozca y pague a la Sociedad FERTECNICA S.A. la suma de: […] 2.360’950.360 correspondiente al valor del desequilibrio financiero, al mayor valor de la obra en materiales y mano de obra, a la demora en la iniciación de la obra, a la demora en el pago del anticipo pactado en el contrato y por la mayor cantidad de obra ejecutada […]

SEGUNDA: Que las cantidades a ajustar se actualicen en su cuantía en consideración a la pérdida de poder de compra del peso colombiano al momento de la expedición del proveído definitivo a fin de que compensen los efectos de esa pérdida de poder adquisitivo del dinero, la inflación entre la época de causación del daño y la fecha del fallo final y definitivo, de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Nacional de Estadística.

TERCERA: Se reconozca por parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS el pago de intereses comerciales sobre las cantidades liquidas reconocidas en la conciliación durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, e intereses moratorios después de ese término […]”.

  1. En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones

  1. 1) Como resultado de una licitación pública adelantada por el Invías, se celebró el contrato 1609 de 1 de agosto de 2007, cuyo objeto consistió en la ejecución, por “el sistema de precios unitarios sin ajustes”, de la rehabilitación y conservación de un puente

  1. 2) El precio del contrato (que se estimó en $1.462’179.411) sería el resultado de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por los precios unitarios estipulados en la propuesta del contratista.

  1. 3) Por la falta de planeación, la administración retardó el inicio de la obra por casi 5 meses, a la espera de la celebración del contrato de interventoría. Asimismo, se retardó el pago del anticipo pactado, a pesar de que el contratista había cumplido con lo ordenado por la entidad para obtener el desembolso de esos recursos.

  1. 4) Afirmó el demandante que, por la mora en el pago del anticipo, “se vio obligado a acudir a préstamos con el fin de dar cumplimiento al objeto contractual causándole un detrimento patrimonial” por intereses pagados del orden de $768’821.990.

  1. 5) Los estudios en los que el Invías basó el proceso licitatorio se adelantaron en el 1996, lo que impidió que tuvieran en cuenta los daños sufridos por el puente con ocasión del temblor que se presentó en 1999. Por ello, el desactualizado estudio no tuvo en cuenta el estado deficiente y de riesgo de colapso del puente.

  1. 6) Adujo el demandante que, con motivo de la emergencia presentada en las grietas del puente y como resultado de las órdenes impartidas por el Invías, se estipuló un precio para la ejecución de los trabajos que no incluyó el reajuste del acero ni los...

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