SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00584-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193776

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00584-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00584-01
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL


El accionante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. ”El actor no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión del accionante es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban menos de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 136 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012/ DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).


R. número: 73001-23-33-000-2014-00584-01(4296-16)


Actor: HERNANDO ACOSTA PACHECO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP




Radicado

: 73001-23-33-000-2014-00584-01

Número interno

: 4296-2016

Parte actora

: Hernando Acosta Pacheco

Demandada

: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP

Medio de Control

: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema

: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de

Unificación del 11 de junio de 20201. – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial.


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la sentencia del 22 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES

Demanda


Pretensiones


El señor H.A.P., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:


- La Resolución 004471 de 26 de diciembre de 1997, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, en cuantía de $672.951,74, a partir de del 28 de junio de 1996, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio.


- La Resolución 001656 de 18 de febrero de 1999, que reliquidó la mesada pensional en la suma de $998.537,28, desde el 1 de julio de 1998.


- La Resolución 015714 de 15 de agosto de 2000, que reliquidó la pensión en cuantía de $1.183.070,658, efectiva a partir del 1 de julio de 1998.


- Las Resoluciones 44921 de 9 de septiembre de 2008 y RDP 019141 de 12 de diciembre de 2012 que negaron la reliquidación de la pensión.


- Las Resoluciones RDP 009148 de 27 de febrero de 2013 y RDP 010716 de 5 de marzo de 2013, que confirmaron la Resolución RDP 019141 de 12 de diciembre de 2012, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, en su contra.


A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que la UGPP le reliquide la pensión de vejez “en cuantía del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado (sic)”2, entre otras.


Pidió que se paguen las diferencias existentes entre lo reconocido y lo que resulte en la sentencia; que se ordene la actualización de las sumas adeudadas; y que además se le cancelen los intereses moratorios causados.


Requirió que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene al pago de costas.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes3:


El señor H.A.P. es beneficiario del régimen de transición porque nació el 27 de junio de 1941, y para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años y estaba vinculado a la Rama Judicial. Por ello, su régimen pensional está contenido en el Decreto 546 de 19714.


Mediante la Resolución 004471 de 26 de diciembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir de del 28 de junio de 1996, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio, en monto de $672.951,74, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo como factor salarial únicamente la asignación básica mensual.


Por medio de la Resolución 001656 de 18 de febrero de 1999, se reliquidó la pensión en cuantía de $998.537,28, desde el 1 de julio de 1998, por retiro definitivo del servicio; incluyéndose además de la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados.


A través de la Resolución 015714 de 15 de agosto de 2000, Cajanal en cumplimiento de una orden judicial, reliquidó la pensión de vejez, con la inclusión de las doceavas partes de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación.


En las Resoluciones 44921 de 9 de septiembre de 2008, RDP 019141 de 12 de diciembre de 2012, RDP 009148 de 27 de febrero de 2013 y RDP 010716 de 5 de marzo de 2013, se negaron las solicitudes de reliquidación de la pensión.


Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 48 y 53.

Decreto 546 de 1971, artículo 6.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 62 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.


Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que la entidad demandada debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, liquidándola sobre el 75% del salario más alto percibido en su último año de servicios, “con todos los factores salariales devengados”.


Contestación de la demanda


La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones5.


Sostuvo que los actos administrativos acusados se expidieron conforme a derecho y que la bonificación por servicios es un emolumento que se recibe anualmente, de modo que se debe fraccionar a la doceava parte al incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión.


Propuso las excepciones que denominó caducidad, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de no lo debido, buena fe, inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción de las mesadas.


Sentencia de primera instancia


El Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP “reliquidar y pagar la pensión de jubilación del accionante (...), equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio entre el 28 de junio de 1995 y el 27 de julio de 1996”6.


Manifestó que en el asunto no se discute si el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley acreditaba más de 15 años de servicio, y más de 40 años de edad, toda vez que nació el 27 de junio de 1941.


Adujo que los actos acusados se fundamentaron en el Decreto 546 de 1971, pero sólo en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, en tanto el ingreso base de liquidación se estableció de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, contrariando así la jurisprudencia de esta Corporación.


Precisó que los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicio, comprendido entre 1995 y 1996, según se probó en el expediente, fueron los correspondientes al...

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