SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00640-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194285

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00640-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Número de expediente73001-23-31-000-2008-00640-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROCESO PENAL / DAÑO ANTÍJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA / INDAGATORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / POLÍCIA NACIONAL / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DERECHO A LA LIBERTAD

[L]a fiscalía incurrió en una falla, al imponer una medida de aseguramiento sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000. En todo caso, aun sin existir una falla, el Estado es responsable por ocasionar un daño especial a la demandante, que no está llamada a soportarlo. (…) En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación únicamente por el tiempo de restricción de la libertad acreditado en el proceso, es decir, desde el momento en que (…) fue capturada hasta que rindió indagatoria ante la fiscalía. En efecto, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la privación de la libertad, lo cierto es que la demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. En consecuencia, condenará a la entidad al pago de los perjuicios causados a los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. (…) [L]a Sala considera que no existe certeza para afirmar que (…) sufrió una afectación a su derecho de libertad desde el momento de la captura hasta que se precluyó la investigación a su favor. Pese a todo, la Sala encuentra acreditado que la demandante principal estuvo privada de la libertad desde el momento en que se materializó su captura (…) [L]a demandante estuvo privada de la libertad (…) en virtud de un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que la antijuridicidad del daño, en este caso, se debe a la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de (…) [D]ado que la Fiscalía General de la Nación debió legalizar la captura de (…) y ordenar su privación, por lo menos, hasta la fecha en que rindió diligencia de indagatoria –único período probado en el proceso-, a esta entidad le es imputable el daño antijurídico causado. Asimismo, el daño no le es imputable a la Policía Nacional, toda vez que, además de no haber tenido ninguna injerencia en las providencias judiciales que afectaron la libertad de (…) su actuación se limitó al cumplimiento de la orden –de captura- dictada por el fiscal de conocimiento y no se observa tampoco el despliegue de algún comportamiento que hubiere inducido en error a la fiscalía para legalizar su captura.(…) [C]omo la Sala advierte la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo este régimen objetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE SEGURAMIENTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PRIVATIVA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso (…) [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de la demandante. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios días, sin que existiera una justificación para ello. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad coordinará con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. (…) En relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria. Como en este caso es posible reparar el daño con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL/ INDEXACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. [A través de unificación] (…) [S]e definió una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión, que va variando conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. (..) En este caso, habida cuenta del tiempo de privación de la libertad que se acreditó en el proceso, esto es, de 6 días, debemos ubicarnos en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de...

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