SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-0457-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194411

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-0457-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente73001-23-33-000-2013-0457-02
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR AMISTAD CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Fundado

El Consejero de Estado doctor J.R.P.R. manifestó que estaba impedido para conocer de este asunto con base en el artículo 141-9 del Código General del Proceso, porque tiene vínculo de amistad con el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141-9

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE CUANDO EXISTE SALDO A FAVOR – Contabilización del término. Se cuenta a partir de la solicitud. Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procedencia por práctica de inspección tributaria / EXTEMPORANEIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – Configuración

La aplicación del artículo 705-1 respecto de la firmeza de la declaración de IVA y retenciones en la fuente cuando existe saldo a favor ya fue analizada por la Sala, con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes contra los actos que modificaron la declaración privada de IVA presentada por la demandante; así como en otros procesos con los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso. Atendiendo a ese antecedente, se reiterará lo resuelto en las sentencias del 13 de octubre de 2016 y del 5 de abril de 2018, en el estudio de los procesos relacionados con las declaraciones de IVA de los bimestres 4 y 6 de 2008, respectivamente, entre las mismas partes, y en el que se plantearon argumentos fácticos y jurídicos idénticos a los debatidos aquí en relación con los actos que modificaron la declaración de IVA bimestre I de 2008. La primera de las sentencias referidas anuló los actos acusados porque el requerimiento especial fue expedido después de los dos años contados a partir de la presentación de la solicitud de la devolución del saldo a favor de IVA, Acorde con el criterio mayoritario de la Sala se concluye que conforme con el artículo 705-1 del E.T., el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retenciones, es el mismo que corresponda al de la declaración de renta del año gravable. Pero en los casos en los cuales existe saldo a favor que se pide en devolución, el término de firmeza de la declaración se cuenta a partir de esa solicitud. (…) Teniendo en cuenta que la DIAN profirió auto de inspección tributaria nro. 092382010000004 notificado el 20 de enero de 2010, por concepto de IVA del bimestre I de 2008, se suspendió por tres meses el término de la administración para notificar el requerimiento especial; es decir, hasta el 23 de julio de 2010, atendiendo lo dispuesto en el artículo 706 del E.T. Por lo tanto, al expedir la DIAN el requerimiento especial notificado el 18 de junio de 2011, esto es, luego de que adquiriera firmeza la declaración de IVA del bimestre I del año 2008, se configuró la extemporaneidad del requerimiento especial y la firmeza de la declaración privada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

En lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la DIAN en la sentencia de primera instancia, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso. Una de estas reglas establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual no procede la condena en costas en ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-0457-02(24763)

Actor: AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de mayo de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual resolvió:

“PRIMERO.-DECLARAR la nulidad de la liquidación Oficial de revisión No. 092412012000004 del 12 de marzo de 2012, y la Resolución N° 900155 del 10 de abril de 2013, mediante los cuales se habían modificado la declaración privada de impuesto sobre las ventas del periodo 1 bimestre I del año gravable 2008.

SEGUNDO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondientes al periodo 1 bimestre I del año gravable 2008, presentada por el demandante el 26 de marzo de 2008.

TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO.- Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, DEVUÉLVASE a la parte demandante.

(…)”

ANTECEDENTES

El 26 de marzo de 2008, la sociedad Agroindustrial del Tolima S.A. presentó la declaración de IVA del bimestre I del año 2008, en la que registró un saldo a favor por $82.624.000 y un saldo susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación por $25.493.000. Este último fue solicitado en devolución el 23 de abril de 2008, petición que fue aprobada mediante la Resolución nro. 126 del 7 de mayo de 2008, en la cual se ordenó devolver la suma de $10.047.000, y la compensación de $15.446.000.

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 092412012000004 del 12 de marzo de 2012, en la cual modificó la declaración de IVA del bimestre I del año 2008, mediante el rechazo de $ 63.209.000 por impuestos descontables, determinó un saldo a pagar de $81.719.000, e impuso una sanción por inexactitud de $101.134.000. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución nro. 900.155 del 10 de abril de 2013, en la cual se confirmó la liquidación oficial recurrida.

DEMANDA

La sociedad Agroindustrial del Tolima S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[2]:

“(…)

1.1. Se solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas periodo I (bimestre 1) del año gravable 2008, a partir del desconocimiento de $394.958.000 de deducciones correspondientes a rechazo de la suma de $ 63.209.000 por impuestos descontables, se modifica el total del saldo a favor de $82.624.000 a un saldo a pagar de $81.719.000 y se impuso sanción por inexactitud correspondiente al 160% del menor saldo a favor, esto es la suma de $101.134.000.

1.1.1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 092412012000004 de fecha 12 de marzo de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, y

1.1.2. La Resolución No. 900155 del 10 de abril de 2013, de la DIAN, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de División de Gestión Jurídica, notificada el 18 de abril de 2013.

1.2. A título de restablecimiento, se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas periodo I (bimestre I) del año gravable 2008...

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