SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194426

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2012-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2012-00342-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

AMBIENTAL - Concesiones / SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUAS / CÁLCULO DE LA DISPONIBILIDAD DEL RECURSO HÍDRICO – Metodología / CAUDAL ECOLÓGICO – Importancia / ACTO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – Que declaró agotado el recurso hídrico de la corriente de uso público denominado Río Recio / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL – Aplicación / CONSUMO HUMANO DE AGUA – Prevalencia / CONCESIÓN DE AGUAS PARA USO AGROPECUARIO – No procede

[L]a parte demandada declaró agotado el recurso hídrico para el río R. ubicado en el Departamento del Tolima, debido a que se han otorgado concesiones que exceden su caudal disponible y comoquiera que el río la Yuca es afluente del río R. de acceder a la concesión solicitada por la parte demandante, se reitera, afectaría gravemente las concesiones ya otorgadas sobre esta fuente. Para la Sala es claro que si la parte demandada optó por declarar agotado el recurso hídrico, obedece a que su balance fue negativo y no pudo encontrar alternativas de abastecimiento y decidió limitar su uso, lo que imposibilita otorgar una nueva concesión. En ese sentido, la Sala advierte que en el estudio realizado en el año 2005 por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, sobre “[…] el cálculo del índice de escasez para las cuencas mayores del Departamento del Tolima en el marco del Decreto 155 del 22 de enero de 2004 y de la Resolución núm. 865 de 22 de julio de 2004 (metodología del índice de escasez del IDEAM) […]”, la entidad determinó que la Cuenca Mayor del río R. se encuentra en un índice de escasez calificado como alto en el que se encuentran en peligro los ecosistemas: […] En el estudio se señala que el río R. surte sus aguas principalmente en los acueductos de los municipios de Lérida y Ambalema comunidades que se verían afectadas por su desabastecimiento al otorgar concesiones adicionales y en sus cultivos como fue ratificado por los miembros del Concejo del Municipio de Lérida (Tolima). En ese sentido, el índice de escasez de 0.94% significa que la presión sobre la fuente hídrica es extremadamente alta y que se ha superado en mucho el nivel crítico de presión sobre la fuente y que no existe disponibilidad remanente. A su turno, mediante Resolución núm. 0039 de 12 de enero de 2010, la Dirección General de la parte demandada, declaró la emergencia ambiental en el Departamento del Tolima por desabastecimiento de agua y suspendió los trámites de concesiones del recurso hídrico, lo que denota la escasez del recurso hídrico y que deben adoptarse todas las medidas para su protección. […] De este modo, el principio de prevención debe aplicarse ante la posible producción de daños o riesgos que se puedan ocasionar sobre el medio ambiente a partir del desarrollo de determinada actividad, de manera que se deben adoptar decisiones con antelación con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas; para ello, según se indicó, el principio de prevención precisa de la posibilidad de conocer los hechos y reaccionar frente a ellos con antelación al daño ambiental. En el asunto sub examine, la declaratoria de agotamiento del recurso hídrico de la corriente de uso público denominado Río Recio, que discurre por jurisdicción de los Municipios de Lérida y Ambalema (Tolima) prevista en la Resolución núm. 427 de 7 de marzo de 1997, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, imponía a la parte demandada el deber de resolver la concesión de aguas presentada por la parte demandante a la luz del principio de prevención que busca evitar cualquier tipo de afectación sobre el medio ambiente.

AMBIENTAL - Concesiones / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - Concesión de aguas en forma provisional / CONCESIÓN DE AGUAS DE MANERA PROVISIONAL – Condicionada / ACTO DE CONCESIÓN DE AGUAS DE MANERA PROVISIONAL – Derogatoria / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Se dejó sin efectos / ACTO QUE DEROGÓ LA CONCESIÓN DE AGUAS DE MANERA PROVISIONAL – No adquirió firmeza / FALLO INHIBITORIO

Mediante Resolución núm.054 de 2008, expedida por el director territorial norte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA otorgó a la parte demandante de manera provisional la concesión de aguas del río la Yuca por 600 litros por segundo y/o el 14.4% del caudal que escurría en el sitio de captación para beneficio del predio la Argentina, ubicado en la vereda Gallego del Municipio de Venadillo (Tolima). A través de la Resolución núm. 200 de 2008, el director territorial norte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA derogó en todas sus partes la Resolución núm. 054 de 12 de marzo de 2008, que había otorgado la concesión de aguas de manera provisional del río la Yuca a la parte demandante. La Sala advierte que mediante Resolución núm. 200 del 17 de octubre de 2008, la parte demandante resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución núm. 054 de marzo de 2008, derogando la concesión de aguas que se había otorgado de manera provisional sobre el río la Yuca al señor L.M.N., al estar condicionada a los resultados de los estudios que hacían parte de la ordenación de la cuenca mayor del río R., lo que significa que no era una decisión de carácter definitivo. La Sala advierte que cuando se estaba surtiendo el trámite del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandante contra la Resolución núm. 200 de 2008, la parte demandada expidió la Resolución núm. 1217 de mayo 21 de 2009, con la cual se dejó sin efecto la actuación administrativa y, en su lugar, ordenó correr traslado de los informes técnicos rendidos por los ingenieros de CORANTIOQUIA y de la Territorial Norte de CORTOLIMA a los interesados, teniendo en cuenta que no habían sido objeto de contradicción y eran el fundamento de la decisión contenida en la Resolución núm. 200 de 2008. Lo anterior implica que en el presente asunto antes de incoar la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución núm. 200 de 2008 no adquirió firmeza y, por ende, no alcanzó a producir efectos jurídicos. Ahora, si se acepta que se trata de un acto administrativo de carácter definitivo, estaría afectado de caducidad, lo que impide un pronunciamiento sobre el mismo. Así las cosas, estamos frente a unos actos administrativos que no alcanzaron a producir efectos jurídicos. En ese sentido, para la Sala es claro que un acto administrativo adquiere firmeza, entre otras, cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto. Las anteriores razones son suficientes para inhibirse de pronunciarse respecto de la nulidad de la Resolución núm. 200 de 2008.

TACHA DE TESTIGOS / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE TESTIMONIOS – Sana crítica

La parte demandante tachó de sospechoso el testimonio del señor H.G.K.C., ingeniero agrónomo funcionario de Cortolima por la dependencia que tiene con la entidad demandada por trabajar para ella, lo que afecta su credibilidad e imparcialidad y por ser un testigo de oídas que no intervino directamente en el caso que nos ocupa. Asimismo, la parte demandante tachó de sospechoso el testimonio de F.M.C.B., ingeniero forestal y profesional especializado de Cortolima con fundamento en que por la dependencia que tiene con la entidad demandada se ve afectada su credibilidad e imparcialidad por haber elaborado los estudios sobre el tema objeto de discusión. A su vez, el apoderado judicial de la parte demandante tachó de falso el testimonio rendido por el coordinador técnico del grupo de gestión integral de recursos hídricos de C.O.A.M.R., con fundamento en que firmó un contrato con las corporaciones autónomas interesadas en el presente asunto y elaboró el informe que sirvió de sustento para negar la concesión de aguas solicitadas por la parte demandante, lo que afecta su imparcialidad. […] La Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, esta Corporación ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En el presente asunto, a los testimonios practicados se le concederá el mérito probatorio de conformidad con su situación particular, por lo que se valorará de conformidad con la sana crítica conforme a las demás...

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