SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00035-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195353

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00035-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2010-00035-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / TRANSICIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA

La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, toda vez que la demanda se interpuso el 29 de diciembre de 2010, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto, conforme a la cual los mismos se seguirán rigiendo por el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 75 de la Ley 80 de 1993. También le asiste competencia a la Sala para conocer de este asunto, toda vez que el monto de la pretensión indemnizatoria ascendió a $2.620’623.736,98, suma que excede los 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONTRATISTA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / PÓLIZA DE SEGURO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVÍAS / ENTIDAD ESTATAL / CONTRATANTE

Las sociedades Estudios Técnicos S.A. e Inconal S.A., personas que conformaron el Consorcio Progresar, están legitimadas en la causa por activa, puesto que fungieron como parte contratista en el contrato de obra 2040 de 2004, respecto del cual se expidió el acto administrativo objeto de la presente controversia, en el cual se ordenó hacer efectiva la garantía de estabilidad de la obra contenida en una póliza de seguros expedida por Mundial de Seguros S.A. hasta el monto de la cobertura de la póliza y, además, se le impuso al contratista la obligación de pagar el excedente. Por su parte, el Instituto Nacional de Vías -Invías- se halla legitimado en la causa por pasiva, toda vez que actuó como entidad estatal contratante en el negocio jurídico objeto de la controversia y expidió el acto administrativo demandado.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / INVÍAS / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Se observa que, en el sub-lite, se demandó un acto administrativo contractual, por medio del cual el Instituto Nacional de Vías -Invías- decidió declarar ocurrido el siniestro de estabilidad de la obra y ordenó hacer efectiva la garantía. De conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual serán susceptibles del ejercicio de la acción contractual, lo que nos lleva a concluir que la acción incoada es la correcta.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / INVÍAS / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En lo atinente al ejercicio oportuno de la acción de controversias contractuales, el artículo 136 -numeral 10 del C.C.A.- dispone que “el término de caducidad será de dos (2) años, que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. En el presente caso, el Instituto Nacional de Vías -Invías-, mediante Resolución (…), declaró ocurrido el siniestro de estabilidad de la obra y ordenó hacer efectiva la garantía, acto administrativo que fue objeto del recurso de reposición interpuesto por el Consorcio Progresar y la compañía aseguradora Mundial de Seguros S.A., el cual fue resuelto mediante Resolución (…), que confirmó lo decidido. El acto administrativo quedó ejecutoriado (…), de acuerdo con la constancia obrante en el expediente. Teniendo en cuenta que la notificación de la Resolución (…) se surtió (…), al día siguiente empezó a correr el término de los dos años para presentar la demanda. En consecuencia, el plazo corrió, en principio (…); sin embargo, en virtud del trámite del procedimiento de conciliación extrajudicial que se surtió, el término para presentar la demanda se prorrogó (…), y como dicha presentación se produjo (…) resulta evidente que lo fue en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

COSA JUZGADA / OBJETO DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / LÍMITES DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / FINALIDAD DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / COSA JUZGADA EN PRINCIPIO NON BIS IN IDEM / ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / INTANGIBILIDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN FIRME / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA

Como es bien sabido, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.P., encuentra una de sus manifestaciones en el cumplimiento de los principios constitucionales de la cosa juzgada y del non bis in ídem, ambos dirigidos al mismo objetivo, esto es, a la prohibición para el juez de resolver dos veces el mismo asunto, razón por la cual se debe abstener de pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial en virtud de los principios mencionados. Su conocimiento se debe limitar exclusivamente al análisis y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial anterior. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del C.P.C., existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y ésta puede ser declarada en el juicio posterior, cuando i) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); ii) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y, iii) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada ver sentencia de la Corte Constitucional, sentencia T 652, del 27 de noviembre de 1996, M.C.G.D. y sentencia T 162, del 30 de abril de 1998, M.E.C.M..

ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA / EFECTOS DE COSA JUZGADA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTO ERGA OMNES / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA

De acuerdo con lo anterior, cuando se trate de una sentencia que ha resuelto sobre la validez de un determinado acto administrativo, para efectos de determinar si operó o no la cosa juzgada no resulta indispensable el elemento “identidad de partes”, pues la norma, en sus dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR