SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00500-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195740

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00500-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00500-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 73001-23-33-000-2018-00500-01 (25321)

Demandante: José Manuel Roa Torres



INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Excepción. En el procedimiento de gestión administrativa tributaria está contemplado que procede el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales (artículo 720 del ET), del cual se puede prescindir cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Declara probada de oficio


[L]a Sala debe estudiar oficiosamente si en el caso se encuentran cumplidos los requisitos formales de la demanda o si, por el contrario, se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, según la atribución dada por el inciso 2.º del artículo 187 del CPACA. 2.1- Lo anterior, porque el artículo 161 ibidem dispone que «la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos», dentro de los que el ordinal 2.º indica que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios». En esa medida, el juez como director del proceso debe controlar que no se acuda a la jurisdicción sin haber agotado previamente la vía administrativa, lo cual dependerá de que se hayan ejercido los recursos que en el procedimiento administrativo se prevean respecto de aquellos actos cuyo control de legalidad se pretende adelantar. 2.2- Sobre el particular, en el procedimiento de gestión administrativa tributaria está contemplado que procede el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales (artículo 720 del ET), del cual se puede prescindir «cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial». Bajo este precepto, los obligados tributarios pueden demandar directamente las liquidaciones oficiales de revisión, lo que ha dado pie a que esta Sección haya estimado procedente el ejercicio directo de la acción contenciosa, aun en eventos en los que se inadmita el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión; esto, siempre que se le haya dado contestación a las propuestas de modificación de la declaración tributaria hechas en el requerimiento especial y no haya trascurrido el plazo de caducidad de cuatro meses propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA). Valga citar, en este sentido, entre otras, las sentencias del 14 de junio de 2007, exp. 14589, CP: H.J.R.D.; del 25 de marzo de 2010 exp. 16831 CP: M.T.B. De Valencia; del 27 de marzo de 2014, exp. 19713, CP: ibidem; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 21033, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 2.3- Dadas esas prescripciones legales, la Sala detalla el cuaderno de antecedentes administrativos para determinar si concurre en el caso un indebido agotamiento de la vía administrativa o si en cambio resulta procedente el ejercicio de la acción. De acuerdo con lo que se observa, el actor sí interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 092412017000009, del 27 de junio de 2017. Señaladamente, lo hizo el 21 de noviembre de 2017 (ff. 684 a 688 caa). Pero sin aguardar la admisión o inadmisión de dicho recurso, demandó la liquidación oficial de revisión un día después, esto es, el 22 de noviembre de 2017 —según la boleta de reparto, folio 1 cp—. En esas circunstancias, está visto que el demandante ni ejerció, ni invocó la opción que brinda el parágrafo del artículo 720 del ET de demandar sin recurrir en vía administrativa la liquidación oficial de revisión. Por el contrario, recurrió en reconsideración la liquidación oficial y concomitantemente la demandó ante esta Judicatura sin dar espera a que la autoridad se pronunciara respecto de la impugnación adelantada. Esa forma de ejercicio de la acción contenciosa no está habilitada ni legal, ni jurisprudencialmente, y contraría la disposición del ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA, según la cual es un requisito para la procedibilidad de la demanda que la Administración haya decidido, aun de manera ficta, los recursos ejercidos ante ella. 2.4- Por tanto, pese a que en el caso se dictó sentencia de primera instancia en la cual se determinó que el acto acusado fue correctamente notificado el 29 de junio de 2017, de acuerdo con las reglas del ET; y a que, el actor apeló esa decisión formulando un cargo que contraría el mandato expreso del artículo 2.º del CPACA en el sentido de que las reglas especiales del procedimiento administrativo se aplican de...

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