SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00431-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195830

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00431-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente73001-23-31-000-2008-00431-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / COPIA DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / PARTES DEL PROCESO / PROVIDENCIA DE CONDENA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DE PRUEBA

[E]s claro que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar el presupuesto objetivo, consistente en la existencia de la sentencia condenatoria que le impuso la obligación de pagar una suma de dinero. [S]in acreditar ese hecho, las pretensiones no pueden prosperar. [D]entro de este proceso se alude a un acuerdo de transacción que se logró dentro del proceso ejecutivo donde fungieron como partes el Municipio [demandante] y uno de los contratistas, pero […] no constituye el sustento de condena por el que se podría repetir, ya que el fundamento se encuentra en la […] sentencia dictada dentro del proceso de controversias contractuales la cual es anterior a esos hechos, pero que no se aportó al plenario.

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN / IMPOSICIÓN DE SANCIONES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRIMERA INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA

[L]a entidad no hizo ningún esfuerzo probatorio con miras a acreditar que estaba obligada a pagar la suma que pagó por concepto de la condena derivada del proceso de controversias contractuales, pues del trámite relacionado no se observa que, pese a los varios requerimientos y las advertencias de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso, la demandante haya adelantado las actuaciones necesarias tendientes a la consecución de dicha prueba, es decir, la parte actora no cumplió con la carga prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ni en la primera ni en la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 44 / DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 177

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A TERCEROS / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO EJECUTIVO / CARGA DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO

[L]a S. condenará en costas a la actora en tanto no efectuó ninguna actividad probatoria para sacar avante las pretensiones […], pese a los requerimientos y advertencias del a quo, y no haber aportado copia de la sentencia condenatoria por virtud de la cual fue obligada a pagar una indemnización a favor de un tercero, en el caso de autos, la sentencia [qu]e dio origen al proceso ejecutivo y posterior acuerdo transaccional. Esa conducta renuente y contraria al deber de la carga probatoria que impone a las partes el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo puede ser calificada como temeraria, lo que justifica la condena en costas […], en cuanto se trata de un asunto tendiente a la protección y restablecimiento del patrimonio público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 177

PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / RÉGIMEN LEGAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO

[C]onforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. [S]e impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 78 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 86

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO TOTAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO

Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y conforme a la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 11 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 177 INCISO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P.R.E.G., que declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984; y Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, M.P.Á.T.G., que declaró exequible el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.

CLASES DE PROCESO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DERECHOS DEL CONTRATISTA / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SENTENCIA CONDENATORIA / MÉRITO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / FALTA DE PRUEBA / COPIA DE LA SENTENCIA / CONTRATISTA / PROCESO EJECUTIVO / ACUERDO DE PAGO / CLASES DE OBLIGACIONES DINERARIAS / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

[E]l proceso de responsabilidad patrimonial del Estado que dio lugar al pago de la indemnización, fue el de controversias contractuales iniciado por el [contratista] en contra del municipio [demandante] con ocasión del contrato de obra pública […] dentro del cual se dictó la sentencia condenatoria que prestó mérito ejecutivo. Sin embargo, ese hecho de trascendental relevancia para la decisión del juicio de responsabilidad patrimonial personal del agente demandado no fue allegado al proceso. [P]ese a que de manera posterior el contratista a favor de quien se dictó la sentencia condenatoria diera inicio a un proceso ejecutivo y este haya terminado con un acuerdo de transacción, no es esta última la fuente a partir de la cual se ordenó el pago de los emolumentos adeudados a raíz del contrato referido, ya que no cuenta con una naturaleza indemnizatoria, solo consiste en un acuerdo de pago derivado de una obligación anterior contenida en la sentencia que ahora se echa de menos.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero A.M.P..

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