SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00610-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195946

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00610-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00610-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIAS JUDICIALES DISCIPLINARIAS- No son suceptibles de control en la vía de lo contencioso administrativo / INSUBSISTENCIA DEL CARGO DE MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE / SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN COMO ABOGADO LITIGANTE


Según el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el pronunciamiento previo de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional [Sentencia C-037 de 1996], las decisiones proferidas en materia disciplinaria por el Consejo Superior en segunda instancia y por los Consejos S.es de la Judicatura a través de sus salas disciplinarias, tienen la naturaleza jurídica de sentencias judiciales y no de actos administrativos.(…) en el caso bajo examen, teniendo de presente que la sanción de suspensión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en contra del abogado (…), fue producto de un proceso disciplinario adelantado en su contra por haber incurrido en infracción al Estatuto del Abogado en ese momento consignado en el Decreto 196 de 1971, dicha actuación fue decidida mediante sentencias judiciales y no actos administrativos, las cuales escapan al presente examen de legalidad. En virtud de esta circunstancia, la S. no puede resolver el planteamiento de inconformidad relativo a la supuesta omisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, al no haber efectuado una valoración total y en conjunto de la prueba documental allegada al proceso disciplinario que según el censor hubiera cambiado el sentido del fallo sancionatorio, por cuanto en primer lugar, este análisis le correspondió efectuarlo en su momento a la jurisdicción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en segundo lugar, porque como ya se advirtió, no es procedente vía contencioso administrativo efectuar el enjuiciamiento de sentencias judiciales disciplinarias. (…)Al margen del anterior planteamiento, lo cierto es que bien es sabido que la persona que ha sido sujeto de sanción mediante un fallo disciplinario, quedará reseñada con un certificado de antecedentes disciplinarios, que como en el caso en estudio al tratarse de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años, tal y como lo consignó el acto administrativo acusado, dicha sanción configuró una inhabilidad sobreviniente, por cuanto el profesional del derecho ya se encontraba fungiendo en la Rama Judicial como Magistrado del Consejo S. de la Judicatura.De tal suerte, que en virtud de que la sanción impuesta al demandante fue consecuencia de un proceso disciplinario adelantado por la jurisdicción disciplinaria del Consejo S. y del Superior de la Judicatura a través de sus salas jurisdiccional disciplinarias, mediante las sentencias del 19 de febrero y del 30 de junio ambas de 2010 respectivamente, la decisión que procedía como consecuencia de la evidente inhabilidad que sobrevino, no podía ser otra que la declaratoria de insubsistencia al cargo que desempeñaba el actor como Magistrado S., en virtud del numeral 9° del artículo 149 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que contempla la declaración de insubsistencia, como una de las causales de retiro del servicio que da lugar a la cesación definitiva de las funciones, tal y como así lo consignó el Acuerdo N° 093 de 2010. (…)Desde ningún punto de vista erró el Tribunal de primera instancia, al omitir pronunciarse sobre los anteriores asuntos puestos de presente por la parte actora, por cuanto como ya se indicó en precedencia, esta jurisdicción carece de competencia para efectuar pronunciamiento alguno respecto de las sanciones proferidas en ejercicio del poder disciplinario por las salas disciplinarias del Consejo Superior o S. de la Judicatura, por tratarse de sentencias judiciales frente a las cuales no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario al presente caso en el que se enjuició el acto de declaración de insubsistencia como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente.(…) Es pues con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, que a juicio de esta S., al expedir el Acuerdo N° 093 de 15 de octubre de 2010, la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, no incurrió en las causales de falsa motivación ni desviación de poder, al declarar la insubsistencia del cargo de Magistrado S. del Consejo S. de la Judicatura del Tolima que ostentaba el actor, pues estaba dando cumplimiento a la inhabilidad sobreviniente al haber sido retirado del servicio, dada la violación al régimen disciplinario en que estaba in curso de acuerdo con la sentencia disciplinaria que pesaba en su contra.


FUENTE FORMAL: DECRETO 52 DE 1987 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 256 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 114



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00610-01(0988-14)


Actor: C.G.A.G.


Demandado: RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA





Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Sanción proferida por la jurisdicción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de Magistrado del Consejo S. de la Judicatura; La declaración de insubsistencia del cargo de Magistrado del Consejo S. de la Judicatura, en aplicación del parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, como consecuencia de una inhabilidad sobreviniente; Otros argumentos del recurso de apelación.




Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984



Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos Gonzalo A. Gaitán.


I. ANTECEDENTES



  1. La demanda


1.1. Las pretensiones


El señor Carlos Gonzalo A. Gaitán, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones que denominó principales y consecuenciales1:


-Declarar la nulidad del Acuerdo N° 093 de 15 de octubre de 2010 “Por el cual se declara insubsistente el nombramiento de un magistrado del Consejo S. de la Judicatura S. Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima”, expedido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.


-A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el pago de una indemnización por los perjuicios patrimoniales así: a) los emolumentos dejados de percibir en el cargo que desempeñaba desde el 29 de octubre de 2010 hasta cuando se dicte sentencia definitiva y b) el pago de los perjuicios morales en la cuantía que se justiprecie judicialmente.


-Se condene a la demandada a reintegrar al demandante en el cargo de Magistrado de la S. Disciplinaria del Consejo S. de la Judicatura del Tolima o en uno de igual categoría, declarando que no hubo solución de continuidad.


-Condenar a la demandada al pago de intereses corrientes y moratorios a que haya lugar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que efectivamente se produzca el reintegro, pagos que deberán ser actualizados según el IPC.


1.2. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes:


El demandante ingresó por concurso público en el cargo de magistrado de la S. Disciplinaria del Consejo S. de la Judicatura del Quindío entre el 11 de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, cuando fue trasladado en el mismo cargo pero al Consejo S. de la Judicatura del Tolima, cargo que desempeñó entre el 1° de febrero de 2007 hasta el día 29 de octubre de 2010.


El día 20 de marzo de 2003 mediante Resolución N° 028, se ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Escalafón, como funcionario de carrera judicial.


El 22 de octubre de 2010 el actor fue notificado del Acuerdo 093 de 15 de octubre de 2010, el cual tuvo como fundamento legal el artículo 150 numeral 6° de la Ley 270 de 1996, siendo que al actor le fue archivada una investigación penal por la F.ía General de la Nación incoada por la señora M.C.E. de N., cuando aún el actor no tenía la calidad de servidor judicial, con ocasión del proceso de rendición de cuentas dentro de la gestión como mandatario que adelantó.


Posteriormente la misma querellante con los mismos argumentos, recurrió a la jurisdicción disciplinaria y el Consejo S. de la Judicatura del Meta, abrió cargos en contra del actor que no le fueron notificados, pues sus colegas de la judicatura desconocían el lugar donde se hallaba laborando el investigado, ante lo cual le fue designado un defensor de oficio. Aunado a lo anterior, dicha S. desconoció la solicitud de pruebas efectuada oportunamente por el defensor de oficio y lo sancionó con suspensión de dos años, desconociendo los efectos de cosa juzgada de la decisión de la F.ía, decisión que violentó el debido proceso del actor.


Posteriormente en segunda instancia fue confirmada la decisión del Consejo S. de la Judicatura del Meta, confirmando los atropellos del fallo de la primera instancia, sin tener en cuenta el concepto de la Procuraduría que pedía la exoneración de responsabilidad disciplinaria del sancionado.


Adujo que la insubsistencia del accionante tiene relación con el llamado “carrusel de pensiones”, que justificó la persecución en...

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