SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00381-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195955

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00381-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00381-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS DOCENTE OFICIAL – Procedente para docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990


[L]a actora se posesionó como docente el 2 de octubre de 1995, por consiguiente, al haberse vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1990 (cuando entró en vigencia de la Ley 91 de 1989), sus cesantías se liquidan de forma anualizada. En este orden de ideas, si bien la demandante laboró como docente para el municipio de Ambalema su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, precepto que en literal b) del numeral 3º del artículo 15 establece que “los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”. Así las cosas, la S. considera que la accionante no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es su caso.NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00580-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO / LEY 65 DE 1946 / LEY 50 DE 1990/ LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 15 /LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 43 DE 1975 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006


INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS PARCIALES – Procedente


[L]a S. advierte que la señora S.B.V.B. tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes. En el presente caso la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la Resolución Nº 05557 del 13 de noviembre de 2013, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora de las cesantías parciales solicitadas, sin que por dicha razón se entienda que el Fondo en comento se despoje de la competencia para pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, y que “es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause por su no pago oportuno, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa a nombre del fondo”. (…) En el caso concreto se advierte que la actora solicitó el pago de las cesantías parciales el 17 de julio de 2013, por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, antes del 8 de agosto de 2013, de modo, que la Resolución Nº 0557 del 13 de noviembre de 2013 fue extemporánea.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990


INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS PARCIALES – Procedente / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS PARCIALES – No operó


[T]eniendo en cuenta que la actora sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, la S. precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.(…) V. lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la S. se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 28 de octubre de 2013, como se muestra (…): Reclamación para el pago de las cesantías parciales: 17 de julio de 2013, Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo: 8 de agosto de 2013, Ejecutoria (10 días CPACA): 23 de agosto de 2013, Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006): 28 de octubre de 2013.Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 29 de octubre de 2013 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales) por lo tanto, la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 29 de octubre de 2016.Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 12 y 13 de enero de 2014, para esa fecha no había operado la prescripción.NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 5 / LEY 50 DE 1990 / LEY 1437 DE 2011




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 73001-23-33-000-2014-00381-01(2085-15)


Actor: S.B.V.B.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011


Tema: Cesantías docente. Liquidación anual y sanción moratoria.




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1 Pretensiones


La señora S.B.V.B., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 0409 de 3 de febrero de 2014, proferida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la cual negó la solicitud de cambio del régimen de cesantías anual al retroactivo.


A título de restablecimiento del derecho, pidió la liquidación de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad; el pago y liquidación de sus cesantías parciales acorde la Ley 244 de 1995, que prevé una sanción correspondiente a un día de salario por el no pago cumplido a partir del 18 de octubre de 2013 hasta la fecha de cancelación.


Requirió que se actualicen las sumas adeudadas conforme al IPC; que el fallo

se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia; y que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:


Se indicó que la señora S.B.V.B. fue nombrada en propiedad por el municipio de Ambalema (Tolima) en el cargo de docente, mediante Decreto 122 del 2 de julio de 1995.


Relató que, a través de la Resolución 05557 del 13 de noviembre de 2013, se le reconoció el pago de sus cesantías parciales, puestas a su disposición el 26 de febrero de 2014.


Adujo que el 12 y 13 de enero de 2014 elevó derechos de petición a la Secretaría de Educación del Tolima solicitando la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad, así como el pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; peticiones negadas en la Resolución 0409 del 3 de febrero de 2014.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; Ley 4ª de 1992; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Ley 334 de 1996; Decreto 196 de 1995.


Explicó que, al ser nombrada por el Municipio de Ambalema, se ubica en la categoría de docente territorial; por ende, le es aplicable el régimen prestacional de los empleados del orden territorial contenido en el artículo 17 de la Ley 6a de 1945; el artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947.


Consideró que la Ley 60 de 1993 establece que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. respetando el régimen prestacional vigente de la entidad que los haya vinculado.


Indicó que el régimen de liquidación anualizado de cesantías es aplicado a empleados de carácter territorial que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, mientras que, el sistema retroactivo se aplica a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.


Frente al pago de las cesantías parciales alegó que los accionados contrarían los postulados legales “(…) por cuanto están sujetando el pago de las prestaciones económicas -CESANTÍAS PARCIALES, a disponibilidad presupuestal, siento ya estos dineros de propiedad de los trabajadores y que se entiende que el Estado ya debe tener provisionados, para entregarlos a sus propietarios una vez...

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