SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00748-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196425

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00748-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00748-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / CESANTÍAS DOCENTES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 18 de julio de 2018

[C]on el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag (…) i-. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii.- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii.- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. […] [L]a S. concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (…) de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida penalidad empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00748-01(4064-15)

Actor: J.J.B.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 139 a 161) contra la sentencia de 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del T., mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 122 a 132 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 16 a 20). El señor J.J.B.H., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) y el departamento del T., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la «revocatoria directa» del oficio RE8838 de 18 de junio de 2014[1], a través del cual el Fomag negó al actor el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria en suma de $61.453.646 (causada entre el 24 de junio de 2010 y el 15 de mayo de 2012), debidamente indexada, reconocer intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el 17 de marzo de 2010 reclamó del Fomag el reconocimiento de unas cesantías parciales; petición atendida con Resolución 3955 de 26 de agosto de 2011 y la prestación fue pagada el 15 de mayo de 2012, esto es, por fuera de los términos legales previstos para el efecto.

Dice que el 10 de junio de 2014 solicitó la correspondiente sanción moratoria, negada a través de oficio RE8838 de 18 de los mismos mes y año.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como norma violada por el acto demandado la Ley 1071 de 2006.

Afirma que le asiste derecho al reconocimiento de la sanción pretendida, porque el Fomag incurrió en mora en el trámite y reconocimiento efectivo de las cesantías parciales que deprecó, toda vez que al momento del pago de la prestación había excedido los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006.

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1. Departamento del T. (ff. 38 a 46). Por intermedio de apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda, puesto que la sanción por mora preceptuada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no es aplicable a los docentes oficiales y, además, no es el responsable frente a las cesantías de los docentes nacionales o nacionalizados, razón por la cual no está llamado a responder por una penalidad ocasionada por la tardanza en el pago de aquella prestación.

1.5.2. Fomag (ff. 69 a 77). A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que la sanción deprecada es improcedente, dado que dicha penalidad no se encuentra consagrada en el Decreto 2831 de 2005, la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a ese Fondo y no es posible extender caprichosamente el poder punitivo de esa norma a un caso que no consagra expresamente.

1.6 La providencia apelada (ff. 122 a 132 vuelto). El Tribunal Administrativo del T., mediante sentencia de 21 de agosto de 2015, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no le es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tiene consagrada la referida sanción.

1.7 El recurso de apelación (ff. 139 a 161). Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fue creada para todos los servidores del Estado, dentro de los cuales están incluidos los docentes oficiales, habida cuenta de que no fueron exceptuados por esas normas.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de septiembre de 2015 (f. 184) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 189), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 184), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], ...

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