SENTENCIA nº 73001-23-33-004-2016-00537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196594

SENTENCIA nº 73001-23-33-004-2016-00537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente73001-23-33-004-2016-00537-01
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE LESIVIDAD /PENSIONDE JUBIBLACIÓN / BONOFICACIÓN DE SERVICOS EN LA RAMA JUDICIAL- Es factor de liquidación pensional en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMA POR PRESTACIONES PERIÓDICAS PAGADAS EN EXCESO / BUENA DE FE


La bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la Rama Judicial, esta Corporación ha señalado: i). La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii). Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv). Una vez se determinan los factores salariales devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada pensional.Conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales precitadas que abarcan la materia, es dable afirmar que para efectos pensionales el cómputo de bonificación por servicios debe realizarse como se computan los demás rubros, esto es, en una doceava, por tanto, los factores salariales devengados, son calculados en esta misma proporción(…)De manera injustificada se ordenó la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado el señor S.R., dentro del promedio salarial percibido durante el último año de servicio, cuando por la naturaleza y causación de tal factor, debió fraccionarse en una doceava parte. Adicionalmente, en consideración a que con la expedición del acto administrativo demandado se adjudicó un derecho económico de carácter pensional que genera una afectación significativa al patrimonio público, por existir contradicción entre lo ordenado por la resolución cuestionada y lo preceptuado tanto en las normas como la jurisprudencia que se invocan como vulneradas en el libelo introductor, se advierte la configuración de una situación irregular que enerva la presunción de legalidad de dicha decisión y trae consigo su nulidad, esto al menos parcialmente, como se declaró en primera instancia.(…) bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […]Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.[…]»


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 73001-23-33-004-2016-00537-01(4451-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: LUZ M.H. DE SALAZAR




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: L.. Reliquidación pensión de jubilación sustituida con 100% de la bonificación por servicios. Devolución de dineros percibidos de buena fe.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-98-2021


ASUNTO


La Subsección decide los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandante:


  • Resolución 22546 del 27 de mayo de 2008, por medio de la cual la extinta Cajanal en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor G.S.R. con el cómputo del 100% de la bonificación por servicios prestados;


  • Resolución UGM 049503 del 12 de junio de 2012, a través de la cual se adicionó el anterior acto administrativo, en el sentido de ordenar el cobro y deducción de los aportes de factores salariales incluidos en la liquidación y sobre los cuales no se efectuaron los correspondientes aportes a pensión, y;


  • Resolución RDP 025964 del 6 de junio de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora L.M.H. de S., con ocasión del fallecimiento del señor S.R..


  1. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reintegrar a favor de la UGPP la totalidad de las sumas pagadas en virtud de la decisión administrativa objeto del litigio, relacionada con el valor de la reliquidación pensional y con la respectiva indexación sobre el monto que se llegue a reconocer por ese concepto.


Supuestos fácticos relevantes3


  1. El señor G.S.R. nació el 7 de septiembre de 1946 y laboró al servicio de la Rama Judicial durante un periodo interrumpido comprendido entre el 5 de marzo de 1968 y el 30 de junio de 1992. Asimismo, se desempeñó como empleado de la Fiscalía General de la Nación desde el 1.° de julio de 1992 al 30 de septiembre de 2002. Su último cargo fue técnico judicial II en la Dirección Seccional de la referida entidad.


  1. Por medio de la Resolución 12790 del 22 de mayo de 2002, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez en favor del mentado ciudadano, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en una cuantía de $1.252.975,20, con efectividad a partir del 20 de octubre de 2001 y condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.


  1. El anterior beneficio pensional fue reliquidado mediante la Resolución 19812 del 6 de octubre de 2003 con la inclusión de nuevos factores salariales, elevando la cuantía a la suma de $1.335.141,64, con efectividad a partir del 1.° de octubre de 2002 y con la misma sujeción del acto administrativo primigenio.


  1. El señor S.R. interpuso acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, el cual a través de fallo del 24 de noviembre de 2003 ordenó a Cajanal que «[…] reliquide la pensión de jubilación del señor G.S.R., teniendo en cuenta las doceavas partes de las primas de navidad, servicios, de vacaciones, de antigüedad, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios […]».


  1. En acatamiento de lo anterior, la entidad de previsión expidió la Resolución 12147 del 15 de junio de 2004, y en consecuencia, reliquidó la prestación pensional del interesado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.539.887,81, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2002.


  1. De manera posterior, el pensionado interpuso nueva acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué el 29 de abril de 2008, mediante la cual resolvió que el ente previsivo debía proferir una nueva resolución en la cual adicionara los anteriores actos administrativos, en el sentido de efectuar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados.


  1. En consecuencia, a través de la Resolución 22546 del 27 de mayo de 2008 se reliquidó el beneficio pensional con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, cuya cuantía se elevó a la suma de $2.127.623,25, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2002 y condicionada al retiro definitivo del servicio.


  1. Mediante Resolución UGM 038788 del 16 de marzo de 2012 la entidad demandante negó la reliquidación de la pensión de vejez por cuanto el derecho reconocido se encontraba ajustado al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué.


  1. El señor G.S.R. falleció el 18 de marzo de 2013.


  1. Con ocasión del anterior suceso, se expidió la Resolución RDP 025964 del 6 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora M.H. de S., a partir del 19 de marzo de 2013.


  1. El causante se encontraba activo en nómina de pensionados al momento de su fallecimiento, según la Resolución UGM 049503 del 12 de junio de 2012.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 19 de...

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