SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00121-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196733

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00121-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00121-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia


CESANTÍAS / PAGO ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORLES / PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJ-SII-022-2020 DEL 6 DE AGOSTO DE 2020


La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas. […] La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 151



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00121-01(2823-15)


Actor: ISIDRO FUENTES ARIAS Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – MUNICIPIO DE IBAGUÉ



Referencia: SANCIÓN MORATORIA LEY 1071 DE 2006




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


    1. Frente al señor Isidro Fuentes Arias


Demandó la nulidad del Oficio 16243 de 26 de noviembre de 2012, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Regional Ibagué negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas, establecida en la Ley 1071 de 2006.


Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconocer y pagar la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas en los términos de la Ley 1071 de 2006, a partir del 22 de septiembre de 2010 (fecha en la cual se cumplieron los 65 días hábiles) y hasta el 18 de enero de 2012 (fecha en la que se pagó la prestación). Igualmente, pidió la actualización de la condena de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a los artículos 192, 193 y 195 del mismo código; y que se condene en costas a la parte demandada.


De forma subsidiaria solicitó que, se pague el valor de los intereses moratorias generados por el pago tardío de la obligación contenida en la Resolución 71-01867 de 20 de octubre de 2010, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial y/o definitiva. Intereses que deberán ser liquidados a partir del 16 de noviembre de 2010 y hasta el 18 de enero de 2012.


Como hechos de la demanda relató1: (i) que por escrito radicado el 19 de junio de 2010 bajo el número 2010-CES-015720, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponden por los servicios prestados como docente al servicio del municipio de Ibagué; (ii) que el Fomag, mediante Resolución 71-01867 del 20 de octubre de 2010, notificada y ejecutoriada el 20 de octubre de 2010, reconoció al interesado las cesantías solicitadas; (iii) que el 18 de enero de 2012 se pagó el valor reconocido por las cesantías reclamadas; (iv) que el 27 de septiembre de 2012 solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas; y (v) que a través de Oficio 16243 de 26 de noviembre de 2012, el Fomag negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria.


    1. Frente al señor Carlos Hernando Chamorro


Demandó la nulidad del Oficio SAC 2014RE5424 de 14 de abril de 2014, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas, establecida en la Ley 1071 de 2006.


Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconocer y pagar la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas en los términos de la Ley 1071 de 2006, a partir del 21 de noviembre de 2013 (fecha en la cual se cumplieron los 65 días hábiles) y hasta el 6 de marzo de 2014 (fecha en la que se pagó la prestación). Igualmente, pidió la actualización de la condena de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a los artículos 192, 193 y 195 del mismo código; y que se condene en costas a la parte demandada.


De forma subsidiaria solicitó que, se pague el valor de los intereses moratorias generados por el pago tardío de la obligación contenida en la Resolución 06245 del 13 de diciembre de 2013, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial y/o definitiva. Intereses que deberán ser liquidados a partir del 16 de diciembre de 2013 y hasta el 6 de marzo de 2014.


Como hechos de la demanda relató2: (i) que por escrito radicado el 16 de agosto de 2013 bajo el número 2013-CES-030169, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponden por los servicios prestados como docente al servicio del departamento del Tolima; (ii) que el Fomag, mediante Resolución 06245 del 13 de diciembre de 2013, notificada y ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013, reconoció al interesado las cesantías solicitadas; (iii) que el 6 de marzo de 2014 se pagó el valor reconocido por las cesantías reclamadas; (iv) que el 31 de marzo de 2014 solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas; y (v) que a través de Oficio 2014RE5424 de 14 de abril de 2014, expedido por el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima - Fomag, negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria.


    1. Frente al señor Á.A.S.


Demandó la nulidad del Oficio SAC 2014RE5434 de 14 de abril de 2014...

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