SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00242-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196913

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00242-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00242-02
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisito / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios docentes con vinculación territorial y/o nacionalizada / TIEMPOS DE SERVICIOS EJERCIDOS EN LOS INSTITUTOS NACIONALES DE EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA (INEM) - Corresponden a vinculación nacional docente


[D]ebe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia (…). [L]os tiempos de servicios ejercidos en los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM) dada su connotación nacional no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, y teniendo en cuenta que sólo hubo discusión frente al segundo tiempo de servicio, y como quiera que las partes están de acuerdo que son válidos los tiempos laborados entre el 13 de enero de 1965 y el 15 de mayo de 1978, conforme del certificado de tiempo de servicios expedido por la Gobernación del Tolima el 18 de mayo de 2007, se tiene que la actora acumuló 12 años, 5 meses y 2 días como maestra nacionalizada, los cuales resultan insuficientes para acreditar los 20 años de servicio exigidos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, razones que son suficientes para que la Sala confirme la sentencia apelada. De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente territorial que se pretende asignar la accionada. NOTA DE RELATORIA: frente a la naturaleza nacional de la vinculación docente en los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada frente a (INEM), ver: C. de E, Sección Segunda de la Corporación, Sentencia del 30 de marzo de 2017, R.. 4285-15, M.D.. S.L.I.V.. En cuanto a la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sala Plena, Sentencia del 29 de agosto de 1997, R.. S-699, M.P Nicolás Pájaro Peñaranda


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1


PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia, no se desvirtuó presunción de buena fe/ PRINCIPIO DE BUENA FE – Configuración


[L]a utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. (…) En el caso, la Sala concluye que no se puede afirmar que la señora Flor Stella Villamil Sandoval, haya obrado de mala fe para obtener la pensión gracia y su posterior reliquidación, por el hecho de haberle sido reconocida esta última a través de un fallo de tutela, aún sin haber acudido previamente al juez natural -el juez contencioso administrativo- pues siempre argumentó que su condición de docente oficial le permitía hacerse merecedora de ella con la inclusión de todos los factores de salario, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa y judicial, soportado sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. Así mismo, puede señalarse que, el ejercicio de la tutela hace parte del uso legítimo de las herramientas procesales con que cuenta una persona para obtener la garantía de un derecho; además, la acción constitucional si bien no fue presentada en el lugar de la prestación de los servicios, también lo es, que si lo fue en el de la expedición de los actos administrativos que le habían negado la pensión gracia, por lo tanto, no puede endilgarse mala fe a la demandada en este caso, quien tenía el convencimiento de ser beneficiaria de ella, y no presentó documentos falsos, ni se valió de maniobras fraudulentas para obtenerla. En consecuencia, la Sala encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe que amparaba a la señora Flor Stella Villamil Sandoval –demandada-, por ello, no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión gracia mencionada, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, Sentencia t-475 de 29 de julio de1992, Exp. T-1917, M.P E.C.M.. En cuanto a la improcedencia de la recuperación de las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2000, R..12.971, M.P N.P.P..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83


CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo


La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, R.. 4044-2013, M.S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 73001-23-33-000-2015-00242-02(2715-16)


Actor: UGPP


Demandado: FLOR S.V.S..




Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos nacionales - Devolución de dineros. Lesividad.




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 20162 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia y, consecuenciales.

  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La UGPP, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 17276 del 23 de diciembre de 19963, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia y No. 29969 del 20 de diciembre de 20044, que reliquidó la prestación.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional y en forma retroactiva e indexadas, y se condene en costas.

Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:


3.1. Indica que, que la accionada nació el 11 de diciembre de 1943, y prestó sus servicios como docente en forma discontinua en el departamento del Tolima, desde el 13 de enero de 1965 hasta el 1 de mayo de 2007.


3.2 Señala que, CAJANAL le reconoció la pensión gracia a través de la Resolución No. 17276 del 23 de diciembre de 19965, conforme los requisitos de las Leyes 33 y 62 de 1985, adquiriendo es estatus el 11 de diciembre de 1993 y efectiva a partir de la misma fecha. (Acto acusado)


3.3. Informa que, mediante Auto No. 108170 del 11 de agosto de 20036, CAJANAL le negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario.


3.4. Manifiesta que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C.,7 CAJANAL le reliquidó la pensión gracia mediante Resolución No. 29969 de 20 de diciembre de 20048, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación y prima de exclusividad, en cuantía de $299.461 y efectiva a partir del 11 de diciembre de 1993. (Acto acusado)


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 121 inciso 2°, 124 y 128 de la Constitución Nacional; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1966; Ley 24 de 1947; Decreto 1743 de 1996; y Ley 5 de 1969.


5. Indica que la accionada no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la prestación reconocida tiene origen en cómputos de tiempos de servicios del orden nacional lo cual trasgrede la prohibición contenida en la Ley 114 de 1913.


Contestación de la demanda.


6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que los actos acusados fueron expedidos con fundamentos en las legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables para el reconocimiento de la prestación y su reliquidación con nuevos factores. Propone las excepciones de inexistencia de la causa invocada, derechos adquiridos, legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones demandadas, cosa juzgada y la genérica.


La sentencia apelada.


7. El Tribunal Administrativo...

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