SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00327-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197232

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00327-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente73001-23-33-000-2020-00327-02
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN / CAUSALES DE NULIDAD – Infracción de las normas en que debía fundarse

Esta Sala de Decisión ha precisado que la expedición irregular como vicio de nulidad de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador. Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Cuando se alega que un acto administrativo se expidió en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y el que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión. De modo que, dicha causal no se circunscribe a establecer si hubo inconsistencias en su expedición sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en el resultado. En consecuencia, este cargo se configura cuando la administración viola las normas que establecen el procedimiento para la formación de los actos administrativos o la manera como éstos deben presentarse. Por su parte, el vicio por infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado implica constatar por parte del operador jurídico las disposiciones que se supone fueron transgredidas o desconocidas, que abarca naturalmente todos los principios y valores que irrigan el ordenamiento normativo desde la base legal hasta la cúspide constitucional. Involucra entonces la verificación formal y objetiva del acto con las disposiciones que debía observar y sin las cuales puede afectar su validez.

CONCURSO DE MÉRITOS / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL

De conformidad con el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo municipal o distrital. La referida norma precisa que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Y continúa precisando que, el concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (…). De modo que, de cara a la alternativa de que los concejos municipales contaran con terceros para la realización de los concursos de méritos, el Decreto 1083 de 2015, que en sus artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6, estableció qué clase de intervinientes podían prestar dicho apoyo: universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. En aplicación de las anteriores preceptos, algunos concejos municipales han celebrado contratos para adelantar los concursos de méritos que finalizan con la elección del respectivo personero, cuya designación en sede de nulidad electoral se ha controvertido, bajo el argumento que las personas contratadas para apoyar el trámite concursal no podían catalogarse a la luz del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, como i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas o iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal, circunstancia que afectó la legalidad del acto electoral, en la medida que en el concurso intervino un tercero que no tiene la competencia e idoneidad que la norma superior establece. En efecto, esta Sala Electoral estableció como parámetro para identificar a una entidad especializada en procesos de selección de personal, la revisión del objeto social, con el fin de verificar si dentro del mismo está la realización, apoyo o gestión a los mentados procesos: “Así las cosas, haciendo una interpretación con efecto útil del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 la Sección entiende que una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.” (…). De la norma (…) [el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015] es claro que la convocatoria al concurso público de méritos para la elección de personeros debe suscribirla la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la Corporación. (…). [L]a solicitud realizada por el presidente del Concejo Municipal de I., en la sesión del 31 de julio de 2019, tal y como lo advirtió la agente del Ministerio Público, se contrajo a que se autorizara a la Mesa Directiva y a la presidencia para que se iniciaran los procesos contractuales para la escogencia del operador del concurso de méritos para la elección de personero, más no para expedir los actos reglamentarios de tales etapas, como lo es la convocatoria, pues dicha facultad como se precisó líneas atrás, está reservada legalmente a la Mesa Directiva de la respectiva corporación pública. Ahora, el hecho de que el Concejo Municipal de I. estuviera integrado por cuatro (4) concejales de los cuales tres (3) integraban la Mesa Directiva, debido a la suspensión efectuada a los demás dignatarios por parte de la Procuraduría General de la Nación, no tiene incidencia en el cumplimiento de la norma que prevé que la convocatoria deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación, pues lo cierto es que, como viene de preciarse, la convocatoria fue suscrita únicamente por el presidente de la corporación pública, sin que en la sesión del 31 de julio de 2019 se evidencie autorización alguna para el efecto. En tales condiciones, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el presidente sí estaba facultado por la Mesa Directiva y la plenaria del Concejo Municipal para suscribir de manera unilateral la convocatoria para el concurso público de méritos para la elección del personero de I..

NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / CONCURSO DE MÉRITOS / NULIDAD ELECTORAL – La entidad especializada en procesos de selección de personal debe así acreditarlo en su objeto social / NULIDAD ELECTORAL - La Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica no acreditó el carácter de entidad especializada

En el recurso de apelación el demandado insiste en que la CCIES es una entidad sin ánimo de lucro idónea para adelantar el concurso de méritos que se le confió, no solo porque tiene experiencia acreditada para ello, sino porque en su objeto social se encuentra habilitada para la selección de personal y reclutamiento de personas. (…). [E]sta Sala de Decisión insiste que, en asuntos como el presente en los que se cuestiona que la entidad que por decisión del concejo municipal participó en el proceso adelantado para elegir personero municipal, carece de la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, resulta indispensable revisar su objeto social, el cual claramente debe estar consignado en sus estatutos y en el certificado de existencia de representación legal. (…). La anterior (…) debe ser reiterada en esta oportunidad, tal y como se advirtió en la providencia del 8 de octubre de 2020 que confirmó la suspensión provisional de los efectos del acto aquí demandado, comoquiera que, se insiste, el hecho de que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, haya participado en otros procesos administrativos, no significa necesariamente que tenga la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, la cual como ya se manifestó, para su configuración se exige que esté contenida en su objeto social, pues de lo contrario sería dable señalar que ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que la sociedad desarrolla o debe adelantar. Recuérdese que de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, artículos 40, 143 y 144, las entidades sin ánimo de lucro, como lo es la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, se constituirán por escritura pública o documento privado contentivo de “cuando menos: “1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. 2. El nombre. 3. La clase de persona jurídica. 4. El objeto. (...)” y registrarse ante la Cámara de Comercio. (…). En este orden de ideas, el objeto social de cada sociedad o entidad fija el marco en el cual puede desarrollar sus actividades, razón por la cual para determinar si en este caso la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, tiene la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe...

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