SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197610

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00294-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Cónyuge supérstite / NORMATIVIDAD APLICABLE - Principio de favorabilidad / RÉGIMEN APLICABLE - Ley 12 de 1975 y Ley 33 de 1985 / TIEMPO DE SERVICIO - Insuficiente para reconocimiento pensional

Con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años precedentes a la muerte. Si bien, en virtud del principio de favorabilidad, el Consejo de Estado daba aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigor (1°. de abril de 1994 y 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital), lo cierto es que tal postura jurisprudencial fue rectificada, en el entendido de que la norma aplicable es la vigente a la muerte del causante. En ese orden de ideas, en lo que atañe a la resolución del caso concreto, comoquiera que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que se encontraba en vigor para tal fecha, por lo que en atención a que el deceso del señor U.F. (q. e. p. d.) ocurrió el 20 de octubre de 1994, en el presente asunto resultan aplicables las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, pues recuérdese que la Ley 100 de 1993 entró en vigor para los trabajadores de los entes territoriales desde el 30 de junio de 1995. Y en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985 (artículo 1º.) consagró que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». En consecuencia, la actora carece del derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que el causante laboró un lapso inferior a 20 años, esto es, no cumplió la exigencia de tiempo establecida en los mencionados preceptos.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00294-01(0639-20)

Actor: LUZ A.O. DE URUEÑA

Demandado: MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL - TOLIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 48 a 66). La señora L.A.O. de U., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Armero Guayabal (Tolíma), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 158 de 19 de mayo de 2006 y del oficio G30-01 de 9 de diciembre de 2016, por los cuales la entidad accionada le negó la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor J.U.F.. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de dicha prestación de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Lo anterior, con la indexación, los intereses moratorios y la condena en costas.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el señor J.U.F. nació el 5 de diciembre de 1953, cotizó 795 semanas como «servidor público» y falleció el 20 de octubre de 1994, cuando se desempeñaba como secretario de obras públicas del ente territorial demandado y cotizaba en la caja de previsión del ente territorial.

Que contrajo matrimonio con el citado señor el 4 de mayo de 1980, procrearon dos hijos y convivieron hasta cuando él falleció.

Dice que solicitó «en el año 2006» y el 16 de noviembre 2016 de la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, le fue negada mediante los actos acusados.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Aduce que «[...] el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece la pensión de sobrevivientes como un amparo a favor de las personas que dependían económicamente del afiliado al sistema que ha muerto, sin haber logrado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez [...]», por tanto, por favorabilidad, se le debe aplicar dicha norma.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 87 a 92). El ente territorial demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Su defensa se limitó a la formulación de la excepción que denominó falta de elementos materiales probatorios para demostrar el derecho alegado.

1.3 La providencia apelada (ff. 235 a 252 vuelto). El Tribunal Administrativo del Tolima, con sentencia de 24 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[...] del plenario solo se logra establecer que, de un lado, el causante falleció el 20 de octubre de 1994 [...] y de otro, la demandante reclamó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por primera vez en el año 2006 [...], no obstante, son presupuestos suficientes para concluir que en este asunto no concurren las condiciones necesarias para dejar de lado la interpretación de la condición más beneficiosa realizada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en materia de pensión de sobrevivientes, toda vez que si la actora no fue diligente para reclamar administrativa y judicialmente el reconocimiento pensional, puesto que dejó pasar 12 años desde el deceso del causante, y 11 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [...] infiere la Sala, es porque la carencia de la prestación no afecta la satisfacción de sus necesidades básicas [...]».

1.4 El recurso de apelación (ff. 207 a 215). Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, en el que afirma que «[...] el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º., fue derogado de manera tácita por el consejo de estado en diferentes pronunciamientos, por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de sustitución pensional, como quiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º. de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes [...]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de noviembre de 2019 (f. 216) y admitido por esta Corporación a través de auto de 1º. de septiembre de 2020 (f. 228), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en...

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